REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002436
ASUNTO: UP01-R-2008-000012

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SOLICITANTE: MIRIAM AURISTELA OVIEDO, DEBIDAMENTE
ASISTIDA POR EL ABG. WILMER OVIEDO
OPONENTE: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana Miriam Auristela Oviedo, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Oviedo, en contra de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, en el Asunto signado UP01-P-2005-002436, en la cual Niega la entrega de material de vehículo solicitado por la ciudadana Miriam Auristela Oviedo, quien actúa en representación del ciudadano Arnaldo Ramón Navarro.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2008, el Tribunal de Control Nº 2 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2008, se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000012. En esa misma fecha se recibe escrito de inhibición de la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, por lo que se ordena convocar suplente en el orden de la lista, en esta oportunidad a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abogada Jhuly Gabriela Troconis, y Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 quien suscribe.

En la fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, el Juez Superior Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, consigna el respectivo proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

La ciudadana Miriam Auristela Oviedo, asistida por el Abogado Wilmer Oviedo, interpone Recurso de Apelación en fecha 21-02-2.008, alegando no haber sido formalmente notificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de fecha 20 de Marzo de 2.007, así mismo cita haber tenido acceso al presente asunto en fecha 21 de Febrero de de 2.008.

Contestación de la Apelación

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, no da contesta al recurso de apelación presentado por la ciudadana Miriam Auristela Oviedo, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Oviedo.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control N° 02 en su Dispositiva expresa lo siguiente:

“Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por la ciudadana MIRIAM AURISTELA OVIEDO, quien actúa en representación del ciudadano ARNALDO RAMON NAVARRO, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 117 numeral 5 de la Ley de Tránsito Terrestre.”

Motivación para Decidir

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, la a quo al momento de dictar el fallo donde NEGO el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1984; Placa: AHD-484; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 1W69AEV103565; Serial del Motor: AEV103565; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, tomó en consideración los documentos que reposan en el expediente entre los cuales se tienen:

Primero:Copia certificada, donde la ciudadana LUDMILA FELICIA IRAZABAL, vende el vehículo a ARNALDO RAMON NAVARRO, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ, le vende a MIRIAN AURISTELA OVIEDO, en documento privado, donde señala que el se lo compró a ARNALDO RAMON NAVARRO y se compromete a gestionar con él el traspaso del referido vehículo, entonces el propietario del mismo es el ciudadano ARNALDO RAMON NAVARRO, según se evidencia de los documentos consignados.

Segundo: Copia Certificada del Certificado de Registro del Vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1984; Placa: AHD-484; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 1W69AEV103565; Serial del Motor: AEV103565; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, siendo que el Ministerio Público remitió a ese juzgado dichas actuaciones y que hoy reposan en copias certificadas.

Tercero: Oficio N° 13-00-2007-43,de fecha 15 de Marzo de 2007, emanado de la Ing. Nancy Rondón, Gerente de Registro de Tránsito (e), adscrita al Ministerio de Infraestructura se ha recibido Oficio N° 13-00-2007-43, donde se informa que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1984, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, serial de carrocería 169AEV103565, serial de motor AEV103565, Placas AHD-484, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo.

También tomó en consideración lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 5º del artículo 117 de la Ley de Transito y Transponte Terrestre, en donde se señala: Se procederá a la retención de los vehículos … 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registros o de los seriales de identificación del vehículo…”

Ahora bien, del análisis del auto apelado, la Jueza negó la entrega del vehículo, por una parte al haber constatado oportuna respuesta del Ministerio Público, es decir, no observó conducta omisiva de parte de la Representación Fiscal, y aplicando el nuevo criterio de la Corte de Apelaciones, el cual se encuentra expresamente establecido mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2008, en causa UP01-R-2007-000129, motivo por el cual la Juzgadora de control, entró a analizar pormenorizadamente si las condiciones fácticas de este caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste, todo lo cual se evidencia del auto apelado.

En ese sentido, la a quo en el razonamiento plasmado en el fallo apelado, establece que, no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que presenta seriales y documentos falsos y en consecuencia, no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

De manera pues, que esta alzada, al analizar el fallo apelado y los documentos que aparecen agregados a la causa, en congruencia con los criterios Jurisprudenciales que sobre esta materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, se constata que, en efecto no es posible establecer la identificación plena del vehículo, ni la titularidad del derecho reclamado, por cuanto tal como lo estableció la a quo en el fallo apelado, el vehículo solicitado presenta seriales falsos y el documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUDMILA FELICIA IRAZABAL es Falso, al igual que el documento con apariencia de Certificado de Circulación, tal circunstancia se constató de experticia No.039 de fecha 27 de Enero de 2007, que trata sobre la veracidad o falsedad de los documentos debitados y a tal efecto la experto concluyó que:

“La pieza con apariencia de registro de vehículo, signado con el No. 39065731w69AEV103565-2-1 descrito en la parte expositiva de la presente peritación es falso….La pieza con apariencia de certificado de circulación, signado con el número 20011121, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es falso en cuanto al soporte se refiere y en cuanto al llenado, sistema de seguridad y demás elementos impresos.”

Asimismo como se aprecia de experticia agregada a la causa y como lo hace constar la Representación Fiscal, el vehículo objeto de la reclamación presenta alteración de seriales.

Por las razones aquí expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso en marras existe imposibilidad de cotejar entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, al quedar establecido además, en el fallo apelado, que el vehículo no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura se ha recibido Oficio N° 13-00-2007-43, emanado de la Ing. Nancy Rondón, Gerente de Registro de Tránsito (e); por lo que se insiste, no ha quedado demostrado la Titularidad del derecho reclamado, ni siquiera para favorecer la condición de poseedor, como lo establece el artículo 775 del Código Civil, que señala que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee.

En mérito a lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación formalizada y confirmarse el auto apelado de cuyo contenido quedó establecido que el solicitante no pudo demostrar la Titularidad del derecho reclamado y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Miriam Auristela Oviedo, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Oviedo, en contra de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, en el Asunto signado UP01-P-2005-002436, en consecuencia se confirma el auto apelado y así se decide. Notifíquese a los partes y remítase copia certificada al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)



Abg. Jholeesky Del Valle Villegas E. Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Juez Superior Juez Superior Accidental




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria