REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de Marzo de 2008
AÑOS: 197º y 149º


Asunto Principal: UP01-O-2008-000006
Asunto: UP01-O-2008-000006

Imputados: MARIO ANDRÉS TÉLLEZ TÉLLEZ, JOHAN
RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y
PEDRO MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ



La presente causa fue iniciada en fecha 03 de Marzo de 2.008, mediante solicitud de tutela constitucional formalizada por la ciudadana Karelys Yubisay De Mederez de Tellez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.387.415, actuando con el carácter de esposa del ciudadano MARIO ANDRES TELLEZ TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.858.842 y en representación de los ciudadanos JOHAN RODIRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.176.972 y de PEDRO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.208, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, acordándose darle entrada a la Corte de Apelaciones el día 04 de Marzo de 2.008.

En fecha 05 de Marzo de 2007, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien fue designado como ponente y con tal carácter suscribe este fallo.

En Fecha 06 de Marzo de 2008, el ponente Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, consigna por secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante, ciudadana Karelys Yubisay De Mederez de Tellez, antes identificada, alega que, en fecha 29-02-2.008, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del circuito judicial penal del estado Yaracuy, el abogado defensor de los ciudadanos: MARIO ANDRES TELLEZ TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.858.842 y en representación de los ciudadanos JOHAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.176.972 y de PEDRO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.208, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de la Fiscalía Décima (sic) del Ministerio Público; que conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en amparo en virtud de que dicha petición fue negada por el tribunal de control.

Dicha nulidad fue solicitada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados, motivado a la falta de imputación, considerando a su entender que les fue violentados derechos Constitucionales tales como el Debido Proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1º del texto fundamental.

De la misma manera, señala como sustento a la violación al debido proceso, que en fecha 11 de diciembre de 2007, los imputados solicitaron a la fiscalía undécima del Ministerio Público, la designación de un defensor y que hasta la presente fecha no le ha sido designado.

Que la nulidad solicitada fue basada en la falta de imputación de los hechos investigados por parte del Ministerio Público, quien solicitó orden de aprehensión y procedió a imputarlos en la audiencia, hecho éste que conforme a criterios jurisprudenciales citados por la recurrente, se opone a lo expresado en los criterios emanados del máximo tribunal y que de acuerdo a lo plasmado por la recurrente fue obviado por la juez de control, quien declaró sin lugar la nulidad y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala que recurre, por cuánto al haber sido declarada sin lugar la nulidad, se vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva en una investigación, sin haberse realizado la imputación previa.

Aduce que estas violaciones por parte del Ministerio Público y confirmada mediante el decreto sin lugar de la nulidad absoluta invocada en la audiencia de presentación hace procedente la presente solicitud de amparo, para que se anule la sentencia recurrida y todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y por el juzgado de control, a partir de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

Solicita se declare con lugar el amparo, se anule la decisión impugnada y las actuaciones del Ministerio Público y se decrete la libertad de los agraviados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, se evidencia del estudio exhaustivo al escrito, que se refiere a un recurso de amparo por actos y omisiones por parte del Ministerio Público y del tribunal de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia al tratarse que uno de los presuntos agraviantes es un juzgado de inferior jerarquía, ésta Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPENTENTE para conocer de la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de Enero del 2000. Caso. E. Mata Millán. Exp. 00-002. Ponente. Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de amparo Constitucional, en los siguientes términos:

De estudio realizado al escrito contentivo de la acción de amparo, se constató que la misma va dirigida contra el Ministerio Público y el tribunal de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el Tribunal de Control, negó solicitud de nulidad, en la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.858.842 ,JOHAN RODIRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.176.972 y de PEDRO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.208, motivado a que la fiscalía del Ministerio Público, no efectuó el acto de Imputación.

Igualmente se observa, que dicha acción fue presentada por la ciudadana Karelys Yubisay De Mederez de Tellez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.387.415, actuando con el carácter de esposa del ciudadano MARIO ANDRES TELLEZ TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.858.842 y en representación de los ciudadanos JOHAN RODIRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.176.972 y de PEDRO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.208, por considerar que se les vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva en la investigación llevada por la fiscalía undécima del Ministerio Público, por no haberse realizado la imputación previa.

Que del caso en marras, se desprende, que no se trata de una acción de amparo en modalidad de habeas corpus, por cuanto en su escrito, la accionante señala que los derechos que fueron violentados con la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada ante el tribunal de control Nº 3, en la audiencia de presentación de imputados, son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, por no haber realizado la fiscalía del ministerio público el acto formal de imputación.
Al respecto esta alzada estima que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de la accionante, ya que la misma fue interpuesta por la cónyuge de uno de los imputados, por cuanto la presente acción no se encuentra referida a la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personal, en la cual la legitimación se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales. En este sentido, al tratarse en el caso in comento, de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la legitimación corresponde a la persona a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, es importante resaltar sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala:

“ … la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate un hábeas corpus, strictu sensu, que no es en caso de autos o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado.” (vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luís Reinoso.
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la hermana del imputado Douglas Eduardo Parra Canino ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ello así, advierte esta Sala que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“no se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
2- cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…).
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- señala lo siguiente:
…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga le ley… o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible por falta de legitimación de la accionante –en el entendido que la amenaza no es posible y realizable por el presunto agraviante sobre su persona- ya que la misma fue interpuesta por la enrama del imputado siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la accionante no vio amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, esta carece legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos”.

La sentencia transcrita resulta aplicable al presente caso en el cual la accionante Karelys Yubisay De Mederez de Tellez, esposa del ciudadano Mario Andrés Tellez Tellez carece de legitimación para intentar el presente amparo constitucional.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado concluye que el presente Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Karelys Yubisay De Mederez de Tellez, a favor de los imputados Mario Andrés Tellez Tellez, Johan Rafael Rodríguez Rodríguez y Pedro Miguel López López, contra la decisión pronunciada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29-02-2.008. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)


Abg. Jholessky del Valle Villegas E. Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria