REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003215
ASUNTO : UP01-R-2007-000127
Asunto Principal: UP01-P-2007-003215
Asunto Corte: UP01-R-2007-000127
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Interviniente: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON
Representación Fiscal: ABG. JORGE ELIECER RONDON
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2.008. En esa misma fecha, la Jueza Superior Titular Elsy Leonor Cañizales Lomelli, plantea incidencia de inhibición, a tal fin se ordenó tramitarla, abriéndose el cuaderno separado.
En fecha 23 de Enero de 2.008, se dicta auto en el cual se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, para conformar el Tribunal Colegiado en virtud de la inhibición plateada por la Jueza Elsy Cañizales Lomelly.
En fecha 01 de Febrero de 2.008, la Abg. Jhuly Troconis se excusa para conformar la Corte accidental, en virtud de estar haciendo uso de su Derecho de postnal.
En fecha 08 de Febrero de 2.008, se procede a CONVOCAR a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien se excusó por cuanto la decisión recurrida fue dictada por dicha Abogada en su condición de Jueza de Instancia.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se dicta auto suscrito por el Presidente de Corte, en el cual se ordena convocar nuevamente a la Abg. Jhuly Troconis, en razón de haberse incorporado a sus labores, quien acepta la designación en el presente asunto, por cuanto no tiene impedimento alguno para hacerlo; siendo que el 20 de Febrero de 2008 se procede a la Juramentación de Ley.
Con fecha 22 de Enero de 2007, la ponente consigna su proyecto de sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para decidir esta Corte de Apelaciones sobre la Admisibilidad del presente Recurso lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. JORGE ELIECER RONDON, interpone un Recurso de Apelación en fecha 04 de Diciembre de 2008, contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se niega la Medida de Protección solicitada por esa Representación Fiscal a favor del Ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y su núcleo familiar.
En este contexto, sustenta el recurrente su Recurso de Apelación en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la negativa de otorgar la medida de protección, produce un Gravamen Irreparable exponiendo lo siguiente:
La errónea interpretación por parte del a quo, de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales y del artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La violación del debido proceso según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que la Juzgadora violento claramente el debido proceso, ya que dejó de aplicar el procedimiento correspondiente que se encuentra establecido en el Artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
SEGUNDO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En este orden, a los efectos de ejercer los recursos solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) Por el imputado, su defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem.
TERCERO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, las Cortes de apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
CUARTO:
Se observa que, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad-quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmientos. Los Recursos del proceso penal venezolano).
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.
QUINTO
En el caso bajo análisis, se observa que en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, se encuentra cumplido el primero de ellos, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. JORGE ELIECER RONDON. Asimismo se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de los días de Despacho, agregado a los autos se observa que fue interpuesto temporáneamente. Ahora bien, en relación al tercer requisito referido a la inimpugnabilidad, esta Alzada observa que, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición de este Código o de la Ley”
En este caso, este recurso de apelación deviene inadmisible, al no estar subsumido en los supuestos previstos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando lo encuadra el solicitante en el Numeral 5° que señala “…las que causen un gravamen irreparable..”, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” , se debe resaltar que el gravamen irreparable, como lo define el Maestro Couture, es aquel que, “no es susceptible de reparación en la instancia en la que se ha producido” y en este caso la Medida de Protección negada por el a quo, puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, ante el Tribunal competente quien resolverá lo conducente de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes.
Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación formalizado contra el auto dictado por la Jueza de Control N° 03, en el cual niega lo solicitado por la Representación Fiscal resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el Artículo 437 letra C ejusdem, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE ELIECER RONDON, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en favor del Ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y su núcleo familiar, contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número UP01-P-2007-3215. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Juez Superior Presidente
Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Juez Superior Suplente
Abg. Jholeesky del Valle Villegas E Abg. Jhuly Troconis
(PONENTE)
Secretaria
Abg. Olga Ocanto
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