REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000830
ASUNTO : UP01-P-2008-000830
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, por la presunta comisión de los delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Félix Román Núñez, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra los ciudadanos:
1.- DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.615.498, residenciado en la 4ta Etapa, con calle 3, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy. Se le atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2.- WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, venezolano, de 19 de edad, indocumentado, residenciado en la calle 4, casa N° 1, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se le atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 08 de marzo de 2008.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión de los referidos delitos toda vez que fueron detenidos el día 08 de marzo, próximo pasado, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos Anzola Canelon Henry y González Quero Carlos, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes encontrándose en el Punto de Control en el Sector La Marroquina, específicamente frente a los galpones de la estación del ferrocarril, del Municipio Independencia, observaron un vehículo en forma sospechosa por lo que procedieron a indicarle que se estacionara al lado derecho para proceder a practicarle una revisión al vehiculo, es cuando observan que el copiloto lanzó un objeto al asiento trasero, constatándose que dicho objeto se trataba de una ESCOPETA RECORTADA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12, CROMADA CON NEGRO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL AF499; los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo quedaron identificados como DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ (conductor) y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS (acompañante), del mismo modo se dejo constancia que el vehiculo poseía las siguientes características: MARCA: DAEEWO, MODELO: CIELO, COLOR: VERDE, PLACA: KAM-11Z, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19YXB23280, SERIAL DE MOTOR: G15MF726061B; siendo que posteriormente se presento al mencionado punto de control, el ciudadano Félix Román Núñez, quien manifestó que el vehiculo se lo habían robado dichos sujetos bajo amenaza con arma de fuego, en el momento que se disponía a dejar a un pasajero., siendo que posteriormente fueron llevados a la comisaría; a esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, son los autores de los delitos AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la Acta de Entrevista del ciudadano Félix Román Núñez, (folio 6) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “YO TRABAJO DE TAXISTA EN UN VEHICULO MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, COLOR VERDE,… CUANDO ESTOY DEJANDO, ME SALIERON DOS TIPOS CON UNA ESCOPETA CORTA, APUNTANDOME Y DICIÉNDOME QUE ERA UN ATRACO… POSTERIORMENTE A ESTO ME TRASLADE HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, DONDE ALLÍ ME INFORMARON QUE EL VEHICULO LO HABIAN RECUPERADO,…”. Nótese que él señala en su narrativa y sus respuestas que fueron dos ciudadanos y que los mismos tenían una escopeta y que el carro el cual le fue robado era el mismo que el recuperado.
De igual manera consta como medio de convicción declaración dada por la victima en la Audiencia de Presentación de Aprehendido donde señala: “eso fue el sábado como a las 8, yo venia en mi carro, yo vi a un muchacho con una escopeta y me atracaron, me apuntaron y me dijeron que me bajara del carro, y que mirara para otro lado, yo les dije que se llevara el dinero pero me dijeron que corriera y eso fue lo que hice”, ratificando una vez más que fue con una escopeta que lo robaron.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que ellos han podido ser los autores de los referidos delitos.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el apoderamiento de un vehículo automotor por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, según lo establecido por la víctima cuando señala que “vi a un muchacho con una escopeta y me atracaron, me apuntaron y me dijeron que me bajara del carro”. Y las agravantes de los ordinales 1º, 2º Y 5° del artículo 6 de la Ley Especial, también se armonizan y se ajustan a los hechos en lo atinente a que el delito se consuma por medio de amenaza a la vida y “2º Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. 5° Cuando son dos o más personas siendo que en la presente fueron dos los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho. No cabe duda que las exigencias del tipo y de sus agravantes se encuentran cumplidas en el caso de marra.
Así mismo el ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ manifestó que “lo primero es que yo venia de visitar a mi mama y estaba cerca de la casa y pasaron 2 muchachos por la casa diciendo que me conocían de segundo grado y me ofrecieron la cola, pero primero nos teníamos que parar donde una muchacha nos bajamos en una casa de barro, ahí llegaron unos vehículos y una personas y fue donde nos montaron en la unidad cuando llega la prensa es cuando sale a relucir lo del arma de fuego”, obsérvese de dicha declaración que el mismo señala que se encontraban en el vehiculo, y si bien es cierto que señala a otras dos personas en ningún momento indican quienes son sino que por el contrario solo expresa que le dijeron que se conocían de segundo grado, no manifestando otro elemento que desvirtúe su participación en los hechos.
Del mismo modo, el ciudadano WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, expreso que “Yo venia con el de la casa de su mama, cada quien iba para casa de su mama, venia un carro con 2 muchachos y empezaron a hablar con mi compañero y se conocían desde que estudiaban, que nos iban a dar la cola para la casa e iban a buscar a una muchacha, cuando llegamos unos guardias nos montaron en la unidad y llegó la prensa”, se observa que en la presente declaración el imputado igualmente no sabe quienes eran las personas con quienes se montaron, ni expresa que paso con dichas personas, aunado al hecho de que no indica para que logar exactamente iban ni donde fueron aprehendidos, declaración que en nada contribuye a presumir que el mismo no participo en los hechos investigados.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 9 a 17 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de… averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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