REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000836
ASUNTO : UP01-P-2008-000836

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los imputados Yorman José Ramírez Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V- 17.853.002, soltero, residenciado en la Av. Eduardo Lapi, sector 4, casa s/n, cerca del puesto policial, casa azul con blanco, Yaritagua, Estado Yaracuy, Castillo Santos Tomas, C.I: 7.255.893, venezolano, residenciado en sabanita 4, avenida Eduardo Lapi, calle 2, casa s/n, Yaritagua, Estado Yaracuy y José Martín Ochoa Lugo, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.320.979, obrero, residenciado en calle principal avenida Eduardo Lapi, casa s/n, al lado del puesto policial Yaritagua, Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó a los imputados en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar la supuesta resistencia de dichos ciudadanos, en virtud de que solo consta el acta policial de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por efectivos policiales adscritos al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, donde dejan constancia que los sujetos al verlos emprendieron veloz huida pero debido a su estado de embriaguez la captura se facilito.
Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente constan declaraciones de otros ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio de los hechos, de las cuales no se desprende ningún elemento que haga presumir la consumación del delito de resistencia a la autoridad.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial y de las declaraciones de los testigos ninguna de estas se materializó.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad de los imputados Yorman José Ramírez Castillo, Castillo Santos Tomas y José Martín Ochoa Lugo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos Yorman José Ramírez Castillo, Santos Castillo y José Martín Ochoa Castillo por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos YORMAN JOSÉ RAMÍREZ CASTILLO, CASTILLO SANTOS TOMAS Y JOSÉ MARTÍN OCHOA LUGO, ampliamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA