REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000837
ASUNTO : UP01-P-2008-000837
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado RICHARD JAVIER PÉREZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 24/05/1981, titular de la cédula de identidad número: V-16.137.901, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, y JAKSON NOWGLAUD MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titula r de la Cédula de Identidad N° V- 11.434.964, soltero nacido en fecha 08/01/1971, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, son los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 08/03/2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 45, reciben denuncia via telefónica de parte de la ciudadana ING. Elizabeth Leal (Gerente de Operaciones del Tramo Simón Bolívar Región Centro Occidental), manifestando que se encontraban unos ciudadanos en el Galpón de la Estación Ferroviaria de San Felipe, ubicado en el sector La Marroquina del Municipio San Felipe, cortando rieles, en ese momento los funcionarios se apersonan en el lugar observando que se encontraba en el lado izquierdo del mencionado Galpón una Gandola Mack Blanca con Volqueta Roja, y aproximadamente dos (2) metros se encontraban diez (10) CORTES DE TUBO DE HIERRO EN FORMA DE DOBLE “T” de cinco metros cada una presuntamente de vías ferroviarias, quedando identificado el chofer de dicho vehiculo como Richard Javier Pérez Ramos y como Méndez Gutiérrez Jakson Nowglaud (ayudante). (ver acta corriente al folio 5).
Entrevista realizada a la ciudadana Mari Landy Armas Jiménez, quien manifestó que cuando se apersono al sitio observo que se encontraba una camioneta color rojo la cual se marcho y una gandola blanca, siendo que solamente quedo en el sitio el chofer de la gandola y que el mismo le manifestó que estaba haciendo un flete a los otros ciudadanos. (ver acta corriente al folio 3).
Consta al folio 24 Acta de Investigación Penal (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 08 de marzo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD JAVIER PÉREZ RAMOS y JAKSON NOWGLAUD MÉNDEZ GUTIÉRREZ, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto Calificado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad ( artículo 250 ) pueden ser razonablemente satisfechos con la
imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD JAVIER PÉREZ RAMOS y JAKSON NOWGLAUD MÉNDEZ GUTIÉRREZ, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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