REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000857
ASUNTO : UP01-P-2008-000857
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2.008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado OMAR ALEXIS APARICIO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-17.612.576, fecha de nacimiento: 18/08/1984, de 23 años de edad, residenciado en barrio la Libertad, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 5 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado OMAR ALEXIS APARICIO SALAZAR, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que emergen de las actas que el 10 de Marzo de 2008, siendo las 9:50 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad SP-03, conducida por el Distinguido HENDERSON PERDONMO, comandada por el Distinguido Yunny Betancourt, y como auxiliar el Agente JUAN NOGUERA, se encontraban en
la estación de servicio Sabana de Parra cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como DEIVIS ALBERTO MARIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.319.964, natural de Sabana de Parra del estado Yaracuy, soltero, moto taxista, residenciado en el sector cuatro esquina II, carrera 05, con calles 10 y 11, casa s/n, participándoles que minutos antes cuando se encontraba en el sector de Copa Redonda, dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo moto, color negro, y que los mismos se dieron a la fuga por la Autopista vía Municipio Urachiche, inmediatamente se dirigieron a esa dirección, y vieron un vehículo moto en esa vía, y llegando frente a la fabrica de asfalto de nombre Tevial, le dieron voz de alto a dos ciudadanos, que abordaban dicho vehículo moto, estos aumentaron la velocidad por lo que presumimos que eran los sujetos que habían robado la moto, sorpresivamente se echaron a un lado, se lanzaron y colisionaron en el pavimento, logrando detener al conductor del vehículo, ya que el acompañante se dio a la fuga por la maleza y por la oscuridad reinante no pudo ser localizado; lo que dio lugar a su detención y aprehensión. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.
Al folio 4 consta denuncia interpuesta por el ciudadano MARIN DEIVIS ALBERTO, quien expuso “…a eso de las 9:30 horas de la noche, se encontraba en la plaza de copa redonda, cuando llegaron dos sujetos y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, lo despojaron de su moto, marca Único, modelo New Jaguar, color negro, serial chasis LSSLAJC1270001417, serial motor. LD162FM070002351,… Uno es negrito, alto delgado, y no recuerdo muy bien como vestía. El otro es gordito, catire tampoco recuerdo como vestía…”.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 10 de marzo de 2008, lo cual se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano MARIN DEIVIS ALBERTO.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es el acta policial donde realizan la detención del imputado en la presente causa, en virtud de que, de la denuncia se desprende que los ciudadanos que habían cometidos los hechos se trataban de uno negrito alto y un gordito catirito, siendo que tales características no coinciden con las del hoy imputado, por lo que tal actuación resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, máxime cuando el imputado al momento de rendir su declaración en la audiencia para oírle manifestó que lo obligaron a manejar esa moto
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta Policial no podría desvirtuar por si misma la declaración del imputado, aunado al hecho de que la denuncia no concuerda con dicha acta ni con las características fisonómicas del imputado, igualmente se observa que al hoy imputado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión
Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Omar Alexis Aparicio Salazar, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 5 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR ALEXIS APARICIO SALAZAR, ampliamente identificado en el expediente previstas en los artículos 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 5 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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