REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000902
ASUNTO : UP01-P-2008-000902

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JUAN CARLOS PEÑA COLINA, venezolano, nacido en fecha 09/10/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.081.946, soltero, residenciado en la calle las Malvinas Rancho s/n, Sector Barrio Vivo Aroa del Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 15/03/08, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45 Tercera Compañía, quienes por continuas quejas de la ciudadanía que reside en el sector Las Malvinas y Cristóbal Colon del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, quienes manifiestan que un grupo de personas que se encuentran ocupando dichos terrenos tiene armas de fuego vociferando amenazas a los vecinos del lugar, procedieron a efectuar una inspección al sitio antes mencionado, donde un ciudadano tomó una actitud nerviosa, quien se
identifico como Peña Colina Juan Carlos, cedula de identidad N° 16.081.946, quien manifestó que yo tengo una escopeta para cuidarme además este no es mi rancho, pasen tranquilos que lo que van a encontrar es una escopeta, ya con el consentimiento de dicho ciudadano y en presencia de dos testigos procedieron a buscar el arma, siendo que lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta y dos (2) bolsas de material plástico, la primera contentiva de 34 envoltorios todos contentivos en su interior de sustancia de presunto origen botánico, de color pardo con características similares a la droga comúnmente denominada Marihuana, la segunda contentiva de 29 envoltorios contentivas de un material solidó, color beige y olor fuerte con características similares a la droga conocida como Crack y un (1) envoltorio con presunta Clorhidrato de Cocaina. (ver acta corriente a los folios 3 y 4).
Igualmente se observa que al folio 5 riela Planilla de Cadena de Custodia donde se deja constancia tanto de la sustancia incautada como que a la misma se le practicó Experticia de orientación en la cual se dejo constancia que la sustancia incautada dio positivo en el Test de Scot, y que la misma tenían un peso neto de 15.8 gramos de Marihuana, 3.7 gramos de Crack y 4.6 gramos de presunta Cocaína (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 15 de marzo de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA COLINA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. . Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA COLINA, ampliamente identificado en el expediente, previstas en los artículos 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ