REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001931
ASUNTO : UP01-P-2005-001931
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensora pública Abg. Laura de Alvarado en representación del imputado Flores Orlando Jesús, titular de la cédula de identidad No 18.052.557.
CAPÍTULO I
LAS SOLICITUDES:
En escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por la defensora pública solicita el Decaimiento de la medida impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 244 ejusdem, se inicia el análisis por el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, los delitos por los cuales la Representación Fiscal presento al imputado en fecha 17 de septiembre de 2005, son Robo Agravado, Violación y Uso Indebido de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los art. 456 y 374 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:
“Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
En el caso sub examine se observa que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ORLANDO JESUS FLORES, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse la libertad sin restricciones de dicho ciudadano, o en su caso, imponer una medida menos gravosa, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia, más sin embargo, como los sostiene el Tribunal no debe dejar de apreciarse que los delitos de robo, violación causa impacto y repudio social para cualquier persona que de forma directa o indirecta pueda considerar éste tipo de hecho como grave, según la afección social que pueda causar al conglomerado, y en el caso particular, resulta víctima una adolescente, circunstancia ésta que hace por demás, el delito sea de gran magnitud, pues en este caso la persona directamente ofendida tiene especiales tutelas a sus derechos por su susceptibilidad de vulneración, es físicamente vulnerable en comparación a la condición de hambre adulto que tiene el posible autor, y el legislador Venezolano establece una pena severa para quiénes sean demostrados como culpables del hechos como resultado de un juicio oral.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas del tribunal).
Este precepto Constitucional le otorga prioridad absoluta al interés superior del niño, adolescente y a sus derechos, lo cual constituye una obligación para el estado, debiendo ser tomado en cuenta al momento de emitir decisiones en los casos en que se encuentren inmersos intereses de niños y adolescentes, y todas tas circunstancias explanadas en el presente auto, junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente la medida cautelar contra el ciudadano ORLANDO JESUS FLORES, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dicho ciudadano del delito que se le atribuye.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, modificar la modalidades de medidas cautelares establecidas en la decisión dicta por este Despacho en fecha 2 de noviembre de 2007, y declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, y en su lugar, ampliar la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días en lugar de cada 8 días.
Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del imputado, tal exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del imputado. Y Así se decide.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado FLORES ORLANDO JESÚS, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones mensuales impuesta al ciudadano FLORES ORLANDO JESÚS, identificado ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 15 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem. TERCERO: Se ordena fijar fecha por secretaría para la realización de la Audiencia de Plazo Prudencial. CUARTO: Hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
El Juez Primero de Control
Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eddilúh Guédez Ochoa
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