REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000747
ASUNTO : UP01-P-2008-000747

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado AZUAJE PEREZ RAMON ANTONIO, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado Aguaje Pérez Ramón Antonio, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 01 de marzo de 2008, por los funcionarios Páez Rodríguez Juan, Núñez Ruiz Richard, Viera González Giovanni y García Pérez Duglas Antonio, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, momentos en que estos se encontraban de patrullaje en el sector La Negrita del Municipio San Felipe, donde observaron un vehiculo Ford Fiesta estacionado en la vía, solicitándole al ciudadano que se encontraba dentro del mismo los documentos de propiedad del vehiculo así como su documentación personal quien no la poseía quedando identificado como Antonio Ramón Azuaje (indocumentado) para ese momento, por lo que procedieron a efectuar llamada al sistema Sipol de Guarico donde le informaron “…QUE EL VEHICULO FORD FIESTA AÑO 2002 PLACAS DBH-70L SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C028A17426 COLOR GRIS SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION CORO DEL ESTADO FALCON POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR SEGÚN EXPEDIEJNTE NRO O755066 DE FECHA 10-01-2008,…” lo que dio lugar a su detención y aprehensión. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, como también deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Mientras se produzca la consignación de los recaudos y los Fiadores el imputado deberá permanecer recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY). Y así se decide.
Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado AZUAJE PEREZ RAMON ANTONIO, V-15.107.353, medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales consistirán en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, como también deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Una vez liberado deberá presentarse cada 8 días ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: No se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA