REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001773
ASUNTO : UP01-S-2003-001773
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 13 de febrero de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano: SANTOS COSME MEZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.506.323 y residenciado en Caserío San Ramón, calle 25 de diciembre, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Ezequiel Arias (OCCISO).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de julio de 2003, se presenta voluntariamente el ciudadano SANTOS COSME MEZA PÉREZ, entregando un arma de fuego tipo escopeta, informando que en horas de la madrugada, en momento que se encontraba en una parcela de su propiedad, ubicada en el Caserío Altos del Río de la Parroquia Campo Elías, escucho a unos individuos dentro de sus linderos, por lo que realizo una detonación con el arma de fuego sin saber que había herido a alguien, en virtud que la oscuridad se lo impedía.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a “…que el acusado obró en el ejercicio legitimo de su derecho a repeler la acción de personas que armadas penetraron en horas de la madrugada a su propiedad, hurtando sus productos y poniendo en peligro su vida, por lo cual repelió dicha acción”.
En fecha 25 de julio de 2003, es celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 30 de julio de 2003, es practicada Autopsia la cual riela al flio 87, en el cual se observa que la causa de la muerte fue por Heridas abdominales por proyectiles, arma de fuego (escopeta).
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por la fiscalía, se encuentran marcados por una causa de no punibilidad como lo fue el repeler la acción que contra el se dirigía; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a existe una causa de no punibilidad.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que existiendo una causa de no punibilidad en los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO seguido contra SANTOS COSME MEZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.506.323 y residenciado en Caserío San Ramón, calle 25 de diciembre, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Ezequiel Arias (OCCISO) y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de la medida cautelar impuesta al imputado. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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