REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003126
ASUNTO : UP01-P-2007-003126
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO, venezolano, nacido en fecha 25/03/1983 en San Felipe, Estado Yaracuy, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.739, residenciado Calle Principal de Santa Cruz, vía El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, EUDYS GABRIEL MONTES, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.919, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 04, Casa S/N, color verde al lado de la bodega, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy e ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA, venezolano, nacido el 14/11/8, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.302.473, residenciado en Calle Principal con Calle Los Abuelos, Sector Las Mercedes, casa azul, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PALACIOS, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:
Iniciada la audiencia, la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abog YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando: “Ratifica la acusación presentada en fecha 29/11/07, donde acusa formalmente a los imputados antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 13/10/07, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia,(declaración de los funcionarios de la DISIP, Experto que practico la experticia de los vehículos incautados, testigos de hechos de la incautación de los vehículos, declaración de la victima, las documentales: acta de fecha acta de registro de morada, copia certifica de factura, experticia de reconocimiento técnico 9700-123-1201, solicita se admita la acusación en contra de los imputados, se mantenga la medida privada para uno de los imputados ya que no han variado las circunstancias, el enjuiciamiento de los acusados.”
Seguidamente, el Tribunal explicó a los imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos entender los mismos y manifiestan los imputados EUDYS GABRIEL MONTES y ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA su deseo de no rendir declaración y el imputado RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO, deseó declarar y expone: “Los funcionarios de la DISIP se dirigieron hasta el sector Santa Cruz en una parcela grande donde yo vivo, yo estoy con el cuñado mío teníamos una caja de cerveza y se encontraba una amiga también en ese momento. Cuando de repente llegan ellos los funcionarios y nos llaman a nosotros, ellos traían la moto me preguntan por que la moto se encuentra en esa parcela, me dijeron que si yo tenia algo que ver con esa moto entonces empezaron a revisar toda la parcela para ver que conseguían y se metieron para la casa buscando armamento. Después me dijeron que yo lo tenia que acompañar a ellos para allá a la DISIP.”
Oída la exposición de los imputados, se otorgó la palabra a la Defensa el Abog. LEOTILIO ESCALONA, defensor de los ciudadanos EUDYS GABRIEL MONTES y ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA y expone: “La defensa va a solicitar la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con el art. 192 y 191 del copp, el ministerio publico cuando se imputo en la flagrancia a mis defendido en ese momento los imputo por el delito de robo de vehículo automotor sancionado el art., 5 en relación con el art. 6 de la ley especial, posteriormente el ministerio publico presenta su acto conclusivo los acusa por los delitos de robo agravado de vehículo y robo agravado en grado de autores, del análisis del dossier del expediente se evidencia que el ministerio publico en ningún momento los hechos que guarda la calificaron con el robo agravado pero los acusa por el robo agravado, no puede el ministerio publico acusar por delitos con relación a ellos por delitos que no imputó, en consecuencia procede la libertad plena para mis defendidos, en otro orden de ideas el art. 32 del copp lo es la resolución de oficio. La defensa no presento el escrito de excepciones no es menos cierto que el tribunal debe evaluar si cumple con los requisitos del art. 326 del copp, la fiscalía del ministerio publico no establece una relación clara de cual fue la conducta de mis representados, no esta fundamentando los elementos, en el momento en que hace los ofrecimientos de prueba, no ofrece la necesidad y pertinencia. Nosotros somos los llamados que en nuestro ordenamiento jurídico se cumpla, no de suplir la falta de la defensa o del ministerio público. Debemos ajustarnos a derecho. Ratifica la nulidad y solicite la acusación fiscal ya que la misma no tiene viabilidad en el juicio pena. Debo rechazar la acusación penal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, mis defendidos no participaron en este hecho, a ellos no fueron detenidos en flagrancia y tampoco se les encontró ningún bien que le haya sido robado a este ciudadano. Existe una situación de privación de libertad de mis defendidos, puede ser revisada la medida y sea imputad una menos gravoso. En el caso de Eudy Montes el tiene alojado un proyectil en la cabeza y tiene que ser operado, esta operación no pudo realizarse por que fue detenido. Por lo que solicito la revisión de la medida a mis representados en especial de la Eudy Montes, ya que su vida corre peligro, solicito al tribunal se le practique un examen medico legal para corrobora lo dicho.”
Se le otorga la palabra a la Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO, Defensora Pública Primera y expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que el precepto jurídico aplicado no se ajusta, el ministerio no individualizó que conducta realizó mi defendido, en el caso de mi defendido Escorche estaba en su residencia, se presentaron unos funcionarios y se lo llevaron, no hay elemento que lo vinculen, nunca es un delito de robo, ni la victima dio las características de él, no hay elementos de convicción, solicito la libertad plena.”
Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal las la existencia de requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:
1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica a los imputados:
• RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO, venezolano, nacido en fecha 25/03/1983 en San Felipe, Estado Yaracuy, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.739, residenciado Calle Principal de Santa Cruz, vía El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Abog. Magali García, defensora Pública Primera,
• EUDYS GABRIEL MONTES, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.919, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 04, Casa S/N, color verde al lado de la bodega, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy , asistido por el Abog. Leotilio Escalona e
• ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA, venezolano, nacido el 14/11/8, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.302.473, residenciado en Calle Principal con Calle Los Abuelos, Sector Las Mercedes, casa azul, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abog. Leotilio Escalona.
2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente hace una relación de unos hechos ocurridos día 13 de octubre de 2007 y señala que el ciudadano ARGENIS RAFAEL PALACIOS se encontraba en la frutería Los Cocos cuando irrumpieron en la misma cuatro (04) sujetos portando armas de fuego sometiendo a todos los presentes y despojando al ciudadano ARGENIS RAFAEL PALACIOS de su vehículo tipo moto, la cual identifica plenamente, así como también la moto de otros clientes, de dinero en efectivo y otras pertenencias de los presentes huyendo del lugar, seguidamente el señor Palacios tuvo información del lugar de la huida de los sujetos dando aviso a la autoridad policial quienes desplegaron un operativo logrando la captura de tres (03) de los participantes en el hecho y la recuperación de la moto pertenecientes al ciudadano Palacios, vehículo éste que fue localizado dentro de los linderos de la vivienda del ciudadano RONNY JOSÉ ESCORCHE. Ante estos hechos observa este Tribunal que únicamente pudiésemos considerar el haber sido despojado el ciudadano ARGENIS PALACIOS de un vehículo tipo moto por cuatro (04) sujetos que portaba armas de fuego, no señalando el Ministerio Público si entre los acusados están estos cuatro sujetos como igualmente no estaba identificados el otro vehículo automotor presuntamente robado a otro cliente a quien tampoco se identifica, no se señala el dinero en efectivo ni de que manera fue despojado ni cuales son las otras pertenencias ni a quienes les fue despojado, en consecuencia únicamente tenemos como hecho, por un lado que cuatro (04) sujetos despojaron al ciudadano ARGENIS RAFAEL PALACIOS de un vehículo moto y que dicho vehículo fue encontrado en la vivienda de RONNY ESCORCHE, no explicando tampoco de que manera dicho vehículo fue encontrada en ese lugar, ni cual es la participación de RONNY ESCORCHE, por lo tanto no se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no pudo encuadrar la participación de los imputados en los hechos narrados y no lo pudo determinar por cuanto sus elementos de convicción no le permiten establecer qué elementos tiene el Ministerio Público para individualizar a estos imputados al no poder subsumir la conducta desarrollada por ellos imputado y que está descrita en la ley como punible, con el fin de garantizar una correcta y adecuado relación de los hechos que serán fijados como objeto del juicio.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público va señalando cada una de sus actuaciones y trascribiendo su contenido, sin embargo, no señal en el escrito porque ese fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.
4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, pero señala la Defensa que por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal no fueron imputados sus defendidos. Ante este planteamiento el Tribunal observa que efectivamente en fecha 16 de octubre de 2007 fueron presentados los ciudadanos EUDYS GABRIEL MONTES, ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA ante este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE de HURTO O ROBO, presentación que le hace conocer a estos ciudadanos el delito por el cual se les esta investigando, sin embargo de la revisión de las actuaciones no se observa ningún acto de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en consecuencia no puede este Tribunal admitir acusación por el delito de Robo Agravado tal como lo solicita el Ministerio Público, ya que observamos que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señal a como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, Sentencia N° 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), siendo que el único acto que señala a los ciudadanos como imputados es la presentación que se realiza ante el Tribunal de Control pero con una calificación jurídica distinta a la hoy aducida, pero imputa a EUDYS GABRIEL MONTES y ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no como lo señala en su libelo acusatorio.
Entonces, aun cuando se cumple con el contenido del ordinal 4° del Artículo 326 de la norma procesal, ya que señala los preceptos jurídicos aplicables, este no está ajustado a la realidad de los hechos narrados y llama la atención la calificación en cuanto al grado de participación, al señalar “todos en grados de autores”, cuando tal término implica que un hecho punible es perpetrado por varias personas, cada una es un autor, un perpetrador que realiza el acto típico y la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, al punto que si uno deja de participar en el hecho, el mismo sigue siendo típico, por que realizó actos típicos y consumativos y decimos esto porque según lo planteado en el escrito acusatorio, la conducta de cada uno de los imputados, constituye un acto individual que por si solo o al suprimirse la actuación de alguno, no determinamos si el resultado sería el mismo.
5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).
Entonces observamos que el Ministerio Público señaló, en primer lugar, la declaraciones de los funcionarios explicando su necesidad y pertinencia al igual que las pruebas documentales pero al referirse a la declaraciones de los testigos mencionó diez (10) personas que fueron testigos del hecho al momento de la incautación y entre ellos señaló a la victima a quien pide que sea declarada como testigo, pero es que según expone, estos testigos solamente son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la recuperación del vehículo moto y no la participación de los hoy acusados en los hechos, ni para determinar los hechos en si mismos, entonces con estas testimoniales no se puede ha podido determinar cuales son para establecer el cuerpo del delito y una vez fijado éste, la responsabilidad de los imputados y por ende su culpabilidad, por cuanto pareciese que todas las pruebas son para demostrar la existencia de un hecho punible y la participación de todos los imputados de igual forma, violándose de esta manera el derecho a la defensa, ya que ninguno sabe con qué pruebas va demostrar su culpabilidad el titular de la acción penal ni en cuales hechos.
En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, LA DESESTIMA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en atención a los puntos antes expuestos requiere un nuevo análisis de los requisitos de fondo, para establecer el fundamento de la misma con vías a una eventual sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos EUDYS GABRIEL MONTES, ESBAY ROGER RODRIGUEZ COLINA y RONNY JOSE ESCORCHE MACHADO, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PALACIOS.
Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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