REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000877
ASUNTO : UP01-P-2007-000877
Visto el escrito presentado por la Abog. OCIRIS TORRELLAS, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de su defendido JULIO LUGO TOVAR, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de marzo de 2007 este Tribunal Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- FRANKLIN JOSÉ VARGAS PÉREZ, apodado CHOLA DE TORO, 2.- TOVAR PAEZ WILFREDO JOSÉ, apodado EL CARA DE VIEJA, 3.- LUGO TOVAR JULIO CESAR 4.- LUIS GONZALO LUGO FONSECA, apodado EL VIEJO GONZALO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a fin que de cumplimiento a la presente Orden e informarle que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberá ser informado este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2008 se recibe Oficio N° 9700-123-000772, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, poniendo a disposición de este Despacho al ciudadano JULIO CÉSAR LUGO TOVAR, el cual fue aprehendido.
TERCERO: En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal en Audiencia de presentación de imputado RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano JULIO CESAR LUGO TOVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero.
CUARTO: Se observa que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido los siguientes días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28 y 29 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo, lo que hace treinta (30) días continuos y en atención a que han transcurrido treinta (30) días desde que se impuso la referida Medida de coerción personal, sin que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, haya presentado la Acusación o cualquier otro acto conclusivo, ni solicitara la prórroga que le faculta la norma supra mencionada, es procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Procede a sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano JULIO CESAR LUGO TOVAR, quien deberá presentarse cada ocho (8) días, contados a partir del día de hoy, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los Artículos 250 parágrafo 3, 4, 6 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Excarcelación para el imputado JULIO CESAR LUGO TOVAR y Boleta de Notificación para el imputado JULIO CESAR LUGO TOVAR indicándole el cambio de medida cautelar, dicha Boleta de Notificación deberá ser remitida mediante oficio al Internado Judicial Yaracuy a los fines que sea debidamente firmada por el mencionado imputado y una vez notificado, sea remitida a este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y a la Abog. Ociris Torrellas, en su carácter de Defensora. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
|