REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001557
ASUNTO : UP01-P-2006-001557
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET; Modelo: CONDOR; Año: 1973; Placa: AR022X; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: C3042BC110626; Serial del Motor: V1003TAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:
PRIMERO: Manifiesta el solicitante JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ que en fecha 14 de abril de 2006 le fue retenido el vehículo solicitado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien le niega la entrega del vehículo por presentar algunas inconsistencias entre la experticia y el título de propiedad.
SEGUNDO: En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal acordó: PRIMERO: SOLICITAR a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CONDOR; Año: 1973; Placa: AR022X; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: C3042BC110626; Serial del Motor: V1003TAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS y signada con el No.22-F8-171-06, nomenclatura de esa Institución. SEGUNDO: SOLICITAR información al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sobre si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria. TERCERO: Notificar al solicitante JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, y a su abogado asistente JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, a los fines de que consigne cualquier solicitud, recaudo o prueba en original que convenga a sus derechos sobre el vehículo solicitado. CUARTO: Se ACUERDA solicitar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura, copia certificada del Certificado de Registro del Vehículo solicitado.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que consigna el Ministerio Público y que cursan en copia certificada, se observa del resultado del Peritaje de seriales del vehículo realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sección de Investigaciones, que se trata de un vehículo Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Marca: Chevrolet; Modelo: Condor; Año: 1973, Color: Blanco y Multicolor; Serial de Chasis: C3042BC110626, Serial de Carrocería: Carece de Chapa identificadora, presenta un cambio de motor siendo el actual 9K36099501124568, Placa: AR-022X, Uso: Transporte Público, cuyo peritaje arrojó:
• Este vehículo posee un serial en bajo relieve ubicado en el larguero derecho de la punta el cual se lee C3042BC110626, se aprecia en estado original.
• Este vehículo carece de chapa identificadota de carrocería (chapa body).
• Presenta cambio en el serial de motor el cual está ubicado en la parte frontal en bajo relieve se aprecia deteriorado el cual se lee 9K36099501124568.
• Posee sus placas identificadotas original: AR-022X.
• No está solicitado por ningún delito.
CUARTO: El Ministerio Público niega su entrega por evidenciar algunas irregularidades:
1. El solicitante se llama JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y el Título está a nombre de NOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ.
2. Según el Título de Propiedad el serial de carrocería es C3042BC110626 y según la experticia el carro no tiene serial de carrocería correspondiéndole estos números al serial de chasis.
3. El motor fue suplantado por uno cuyo serial es 9K36099501124568, cuya factura no pudo ser verificada pues no contiene número de teléfono ni dirección, por lo que no pudo ser verificada.
QUINTO: De Certificación de Datos N° INTTT-GTT-5701, se evidencia que el vehículo solicitado pertenece al ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y los datos del vehículo son: Marca: CHEVROLET; Modelo: CONDOR; Año: 1973; Placa: AR022X; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: C3042BC110626; Serial del Motor: V1003TAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS, Dicha descripción se corresponde con el Certificado de Registro de Vehículo N° 24207850, sin embargo, este último es expedido en fecha 08 de febrero de 2006 y el serial del motor aparece V1003TAN y no fue corregido, ya que el motor del vehículo fue adquirido en fecha 29 de septiembre de 2005, fecha anterior a la expedición del Certificado de Registro de Vehículo N° 24207850, razón por la cual este Tribunal niega la entrega en fecha 16 de abril de 2007.
SEXTO: En fecha 29 de junio de 2007 el ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, solicita la devolución del Certificado de Registro N° 24207850, en original, a los fines de realizar las gestiones pertinentes ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En fecha 22 de febrero de 2008 el solicitante consigna Certificado de Registro de Vehículo N° C3042BC110626-1-2 (Trámite N° 26700192), expedido en fecha 08 de noviembre 2007, expedido a nombre del ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y donde se deja constancia del nuevo serial de motor 9k36099501124568. Este Certificado fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar su autenticidad y en fecha 13 de marzo de 2008 se recibe Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-244-402 del cual se desprende:
“…OBSERVACIONES: A fin de verificar dicho Documento, procedí a trasladarme hacia el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) de este Despacho, donde fui atendida por el funcionario SAMIR GUAIDO, cred. 31959, al manifestarle el motivo de mi presencia, procedí a verificar los datos que aparecen plasmados en el documento antes descrito, el mismo registra y no se encuentra solicitado.
CONCLUSIONES: El Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C3042BC110626-1-2, Soporte N° 6107268-B, Trámite N° 26700192, a nombre de JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad o Rif N° V08510381, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO.”
Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.
Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.
En el presente asunto observamos que el vehículo solicitado no fue objeto de robo o hurto, sino que fue detenido a consecuencia de un accidente de tránsito y al constatar sus características determinó el Ministerio Público irregularidades por cuanto aparece que el solicitante se llama JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y el Título estaba a nombre de NOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ., que según el Título de Propiedad el serial de carrocería es C3042BC110626 y según la experticia el carro no tiene serial de carrocería correspondiéndole estos números al serial de chasis y que el motor fue suplantado por uno cuyo serial es 9K36099501124568, cuya factura no pudo ser verificada pues no contiene número de teléfono ni dirección, por lo que no pudo ser verificada, sin embargo a través de los nuevos elementos aportados estas irregularidades fueron subsanadas ya que se determinada la propiedad del solicitante, toda vez que el solicitante presenta un nuevo Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C3042BC110626-1-2, con las características que presenta el vehículo actualmente, Certificado que es Autentico y expedido luego de haber cumplido con los requisitos que establecen los organismos competentes.
En este sentido, establece la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´.
De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
En vista de lo anterior se observa que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C3042BC110626-1-2 (Trámite N° 26700192), acredita al ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ como propietario del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CONDOR; Año: 1973; Placa: AR022X; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: C3042BC110626; Serial del Motor: 9K36099501124568; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS, el cual es AUTENTICO y concatenado con los demás elementos antes descritos, nos permiten deducir la propiedad del ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, sobre el vehículo solicitado.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA la entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CONDOR; Año: 1973; Placa: AR022X; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: C3042BC110626; Serial del Motor: 9K36099501124568; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS, al ciudadano JOEL EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.381, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento Yara a los fines de la entrega del vehículo antes identificado. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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