REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001591
ASUNTO : UP01-P-2005-001591

Visto el escrito presentado en fecha 17-03-2008 y recibido en el día de hoy, por la Abog. GLORIA TORRELLAS, en su carácter de Defensora del ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, mediante el cual solicita se deje sin efecto la audiencia preliminar fijada el día 27-03-08, en virtud que se esta juramentando en esa fecha y el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día de hoy, por lo que solicita se fije nuevamente cumpliendo los lapsos señalados para la Defensa; así mismo solicita copias del asunto, este Tribunal observa:

En fecha 28 de febrero de 2008 este Tribunal fijó Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, por acusación interpuesta por la Fiscales Tercera del Ministerio Público, para el día 27 de marzo de 2008, fecha establecida de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de marzo el imputado CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, designa sus Abogados defensores, librando este Tribunal las correspondientes Boletas de conformidad al Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo hasta el día 17 de este mes que se juramenta la Defensa, habiendo transcurrido cinco días hábiles para prestar formalizar su Defensa, la cual debió hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado, entonces la perención del lapso establecido en el artículo 328 de la norma procesal es imputable a la propia defensa y no al Tribunal o al Ministerio Público y si el legislador dispuso en el encabezado del Artículo 328 ejusdem:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”

Lapso que de carácter preclusivo y esto es así porque el proceso está lleno de términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino como medio para establecer la ordenación del proceso, en beneficio de todas las partes y sin dilaciones indebidas y si bien es cierto que el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, esto no obsta a que en extensión a este derecho se menoscaben el ejercicio de este derecho a las demás partes, así que las facultades que le establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los sujetos procesales, es una formalidad esencial y si la Defensa tal como lo señala en su escrito, pide se deje sin efecto al fecha fijada a los fines de presentar pruebas, esta no era la forma de hacerlo ya que debió haberse juramentado dentro de las veinticuatro horas y consignar su escrito dentro del plazo establecido, lo cual resulta esencial para el cabal ejercicio del control de la prueba y la ordenación del proceso, entonces será en la Audiencia Preliminar que el juez de control determine si hubo una causa justificada de la omisión del lapso legal.

Por otra parte solicita la Defensa copias del presente asunto, por lo que se acuerda la expedición de las mismas.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara sin lugar la solicitud de la Defensa y deja en plena vigencia el auto de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 27 de marzo de 2008. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria