REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000918
ASUNTO : UP01-P-2008-000918
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.301.196, natural de Urachiche Estado Yaracuy, soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el Sector Chariagro, por donde están las casitas Amarrillas, Albarico, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública de guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista para mi defendido y se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, pues el mismo fue detenido en fecha 17 de marzo de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe cuando procedían a realizar una Inspección Técnica en la Finca Valle Hondo, relacionada con averiguación que cursa en ese Despacho, una vez en el lugar indicado procedieron a realizar varios llamados a la reja principal y observan que se aproxima un ciudadano con un arma de fuego, quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones les permitió el acceso y al ser preguntado por la documentación del arma éste manifestó que dicha arma pertenece al dueño de la Finca de nombre Aníbal y que desconocía tanto la procedencia como la documentación de la misma, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para imputar o no al hoy presentado y presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces está ajustada su petición, al no poder encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe el Ministerio Público determinar la participación en algún delito, valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en los hechos expuestos y por lo tanto así lo solicita.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, observamos de las actuaciones que se trata de la incautación al imputado de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin marca aparente y tres capsulas calibre 12, marca Trust Elbar, lo cual nos permite deducir que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido con un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual al no ser un arma propiamente dicha, no se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal y para determinar la detención tal tipo penal se requiere la comprobación de la existencia del arma y no consta el resultado de las experticias que determinen que se trata de un arma propiamente dicha que confiure el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma ya que es indispensable determinar que existe un arma propiamente dicha y según ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, la forma de determinarlo es a través de la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas, por lo que lo no es posible encuadrar la conducta del imputado en algún tipo penal, hasta tanto conste en autos la experticia del objeto incautado, experticia que arroje que es un arma de fuego y que esa arma de fuego requiere para su utilización una autorización para portarla.
En consecuencia no se desprenden de las actuaciones que elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que al faltar alguno de los supuesto de la norma mencionada, no es posible imponer medida de coerción personal alguna, por lo que se Decreta la libertad del presentado DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, antes identificado, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la inmediata LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rossana Ceresa Fernández
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