REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000925
ASUNTO : UP01-P-2008-000925

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.726, natural de San Felipe, residenciado en Calle 06 entre Avenidas 2 y 3, casa sin numero de color blanco, por la cancha, Barrio José Félix Rivas, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y Libertad Plena al ciudadano WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.936, de oficio Latonero, natural de Chivacoa, hijo de Matilde Veliz y Wilfredo Rojas, residenciado en calle 16 entre avenidas 01 y 02, casa sin numero de color rosado detrás de la escuela, Barrio Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 22 de Marzo del 2008 en horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, observa a dos ciudadanos a bordo de un vehículo Zephir color blanco, conducido por JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO, quienes a avistar la comisión policial tomaron una actitud bastante nerviosa y evasiva, razón por la cual les indicaron detener dicho vehículo y que se bajaran del mismo procediendo a efectuarles la respectiva inspección de persona, logrando incautarle la que fungía como acompañante, WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, a la altura del lado derecho en la parte interior del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateado con empuñadura de plástico color negro, marca Covavenca, serial N° 43827 y un cartucho calibre 12 mm sin percutir y al requerirles la autorización para portarla manifestó no tenerla, por lo que los funcionarios aprehenden a los ciudadanos y trasladan al vehículo con el armamento hasta la sede de la Comisaría de Bruzual, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Libertad Plena al ciudadano JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO, por cuanto el mismo no se encuentra incurso de delito alguno.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Solicito no se califique como flagrante la detención de mis representados, debido a que no existen suficientes elementos de convicción y me opongo a la medida cautelar y al que no se le incauto el arma solicito la libertad plena. Es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 22 de Marzo del 2008 en horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, observa a dos ciudadanos a bordo de un vehículo Zephir color blanco, conducido por JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO, quienes a avistar la comisión policial tomaron una actitud bastante nerviosa y evasiva, razón por la cual les indicaron detener dicho vehículo y que se bajaran del mismo procediendo a efectuarles la respectiva inspección de persona, logrando incautarle la que fungía como acompañante, WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, a la altura del lado derecho en la parte interior del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateado con empuñadura de plástico color negro, marca Covavenca, serial N° 43827 y un cartucho calibre 12 mm sin percutir y al requerirles la autorización para portarla manifestó no tenerla. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO y WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, fueron detenidos en posesión de un arma de fuego sin tener la autorización legal para portarla, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la conclusión que la persona que portaba el arma de fuego sin autorización era el imputado WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, fue aprehendido en posesión de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateado con empuñadura de plástico color negro, marca Covavenca, serial N° 43827 y un cartucho calibre 12 mm sin percutir, sin portar la autorización legal para ello, tal como lo establece la normativa vigente. En cuanto al ciudadano JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO el mismo se encontraba conduciendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales, sin cometer delito alguno, ya que el arma de fuego era portada por el ciudadano WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 22 de marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas, que cursan en autos.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al ciudadano JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO se Decreta su Libertad Plena, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO y WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILMAR BLADIMIR ROJAS VELIZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Libertad Plena para el ciudadano JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ MERLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rossana Liscano