REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003851
ASUNTO : UP01-P-2007-003851

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abog. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO y BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO, por la comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II
Revisada la causa se observa que en fecha 02 de Junio de 1999 el ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO y BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO, donde expuso: “Resulta que el día de hoy como a la una de la madrugada, un vehículo chocó contra el mío, yo me bajé del carro y luego que me bajé del carro, se bajaron del otro carro los dos sujetos que andaban en el mismo y de una vez estos sujetos, comenzaron a ofenderme verbalmente, en vista de que no podía hablar con ellos, pedí ayuda a los vecinos del sector para que me prestaran un teléfono para llamar a la Línea y notificar el accidente que había tendido, luego de esto, los referidos sujetos prendieron la camioneta que tripulaban y se iban a dar a la fuga, luego de que ellos arrancaron yo tomé el lapicero y comencé anotar la placa y entonces ellos se detuvieron y se acercaron donde yo estaba y comenzaron a golpearme, luego me amenazaron a mi y a las personas que estaban en el lugar de que no se metieran, luego estos sujetos se fueron, pero posteriormente llegó la policía y luego los detuvieron…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la identidad de los referidos ciudadanos? CONTESTO: BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO que era el chofer del vehículo y el acompañante PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO…”.

En las actuaciones cursa:
• Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO y BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO.
• Inspección Ocular N° 476 realizada en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta que: “…en el piso asfáltico se localizan segmentos de vidrio...”
• Inspección Ocular N° 780 realizada a un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, placas XIN-059, de la cual se desprende: “…Revisado cuidadosamente dicho vehículo se aprecia en su parte delantera lado derecho, guardafango y tren delantero lado derecho múltiples abolladuras…”
• Resultado de Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR, el cual arroja: “Hematoma en cuero cabelludo. Escoriaciones en codo izquierdo y rodilla izquierda. Hematoma en región lumbar izquierda. Tiempo de curación: 05 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación.”
• Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, el cual expone: “Mi hermano y yo veníamos por la calle 3 cuando íbamos llegando a la Carrera 8, mi hermano como iba conduciendo miró hacia el flechado, entonces venía del lado derecho un carro libre, frenó pero no le dio tiempo de nada los golpeó y nos llevó hacia el poste, nos bajamos de vehículo y el tipo también se bajó, entonces le preguntamos porque venía corriendo tan duro y tragando flecha, en ese momento empezó la discusión, en el cual sacó un lápiz e iba a anotar el número de la placa de la camioneta, para denunciarnos e irse, en ese momento agarramos la camioneta y nos fuimos para tránsito, notificamos todo lo referente al choque…OTRA: ¿Diga usted llegó a lesionar al ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR? CONTESTO: En ningún momento…OTRA: Diga usted, como explica que el referido ciudadano lo acuse de haberlo lesionado conjuntamente con su hermano BERNARDO SAGLIMBENI, para el momento del hecho? CONTESTO: Será por la forma de la discusión y porque nos fuimos del sitio para tránsito…”
• Declaración del ciudadano BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO, el cual expone: “Yo venía subiendo por la calle 3, llegando a la carrera 8, me percaté del flechado en ese momento miró hacia el lado izquierdo para verificar si veían vehículos, entonces cuando voy a pasar por la calle con mi vehículo veía en exceso de velocidad y tragando flecha un vehículo, en ese momento frenó y no me da chance de nada porque ya lo tenía encima y golpeó mi carro y me envió hacia el poste de electricidad, en ese momento nos bajamos del carro y el señor también se baja, comenzamos a preguntarle que si estaba loco y que venía corriendo mucho y comienza una discusión de palabras, entonces el señor sale a buscar un lápiz para anotar mi número de placa, pensando dejar el vehículo ahí e irse, luego en la misma discusión y rabia del señor me agredió con el lápiz en la cara, luego entre discusión y discusión, yo moví mi vehículo y me dirigí hacia el comando de tránsito a notificar del choque y evitar problemas…”

III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones Leves, pero no Culposas tal como lo señala el Ministerio Público sino LESIONES INTENCIONALES, delito previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido con la denuncia interpuesta por el ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR, el Resultado del Reconocimiento médico legal practicado al mismo y las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO y BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 02 de Junio de 1999 y desde ese día hasta el presente han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de arresto de tres a seis meses.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.647.071, residenciado en la Calle 3 entre Carreras 10 y 11, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y BERNARDO SAGLIMBENI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.953, residenciado en la Calle 3 entre Carreras 10 y 11, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GLENDY MARCELINO DIAZ CORREDOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez