REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000938
ASUNTO : UP01-P-2008-000938
Visto el escrito presentado por el Abog. JUAN CARLOS VILORIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CANDIDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo material de las actuaciones, lo cual se haría a través de la desestimación.
SEGUNDO
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que en fecha 09 de marzo de 2008, se recibe denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, del ciudadano CANDIDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que yo tengo al ciudadano PINEDA COLINA DANIEL ALBERTO, cédula de identidad N° V-6.272.763, trabajando mi vehículo marca FORD, modelo MUSTANG GT, año 1984, color NEGRO Y GRIS, placas AUS-906, serial de carrocería AJ28FE29421, serial de motor V6 de taxi y el día de ayer 08/03/2008, salió como de costumbre a las 07:00 horas de la mañana de mi casa y como a las 07:00 horas de la noche me llamó para pedirme permiso para trabajar hasta más tarde ya que el día estaba bueno por lo que yo acepté y le di permiso hasta las 10:00 horas de la noche, transcurrido la hora y vi que no llegaba empecé a llamarlo por teléfono para que me diera alguna explicación y no me atendió el mismo y hasta la presente hora no se nada de su paradero, por eso creo que le pasó algo ya que es la primera vez que ocurre esto. Es todo”.
De las actuaciones realizadas cursan Actas Policiales donde se deja a la persona solicitada con el estatus de PERSONA EXTRAVIADA y al igual que al vehículo como SOLICITADO.
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TERCERO
Indica el Ministerio Público que solicita la Desestimación de la Denuncia, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto hasta tanto no aparezca la persona extraviada, en este caso el ciudadano PINEDA COLINA DANIEL ALBERTO, no hay certeza que exista delito.
Criterio que no comparte quien aquí decide, ya que el Ministerio Público debió dar inicio a la investigación y ordenar la practica de las diligencias necesarias para establecer los hechos que conduzcan a la ubicación de la víctima y es luego de haber investigado que debe considerar su acto conclusivo, atendiendo a las conclusiones de tal investigación que arrojaran la existencia o no de un hecho punible o que efectivamente se trate de un extravío de persona.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA LA DESESTIMACION solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la denuncia interpuesta por el ciudadano CANDIDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y ORDENA que prosiga la investigación hasta determinar la ubicación de la víctima, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Ministerio Público. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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