REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003454
ASUNTO : UP01-P-2007-003454
Visto el escrito presentado por la Abog. YAJAIRA PINTO, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos CHIQUITO GUIRME JOSE y WANNER WLADIMIR GARCIA, en su condición de víctimas, mediante el cual solicita de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el Saneamiento del Acto de fecha 11 de enero de 2008, por cuanto las víctimas no fueron notificadas ni sus apoderadas, lo que les impide ejercer la facultad contemplada en el Artículo 327 ejusdem, por cuanto esto le cercenan los derechos y facultades que el propio instrumento legal le consagra a las victimas, este Tribunal observa:
* En fecha 11 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado, dejándose constancia de la presencia de la representación fiscal y la defensa, sin indicar la comparecencia o no de la víctima.
* En fecha 21 de enero de 2008, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18 de marzo de 2008, según la disponibilidad de la Agenda Unica de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal.
* En fecha 03 de marzo de 2008 las Abog. YADIRA PINTO y THANIA MERENTES, consignan original del poder otorgado por CHIQUITO JOSÉ y WARNER GARCÍA, en su carácter de víctimas, por cuanto son padre y hermano de RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO.
* En fecha10 de diciembre de 2007 se libró boleta a la víctima, pero a pesar de colocarse la dirección correcta se libró a nombre del imputado WUILFREDO AGUSTIN VARGAS, razón por la cual no puede considerarse como válida tal notificación, a pesar de no tener respuesta de su realización, ya que el domicilio está ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal y no ha sido devuelta.
* En fecha 25 de febrero de 2008 se libró la notificación para la víctima a nombre de WARNER GARCÍA ALVARADO, no teniéndose hasta la presente fecha respuesta de su realización, ya que el domicilio está ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal.
* En fecha 03 de marzo de 2008 las Abog. YADIRA PINTO y THANIA MERENTES, consignan original del poder otorgado por CHIQUITO JOSÉ y WARNER GARCÍA, en su carácter de víctimas, por lo que este Tribunal ordenó notificarlas para la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de marzo de 2008, notificaciones que se libraron el día 04 de marzo de 2008, entendiendo éste Tribunal que las mismas están en pleno conocimiento de la nueva fecha de realización de la Audiencia Preliminar, ya que así lo señalan en su escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el día de ayer.
En vista de lo expuesto, se observa que efectivamente la notificación librada a la víctima para la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 11 de enero de 2008, no puede considerarse como ciertamente realizada, sin embargo si se considera que la víctima a través de sus apoderadas está plenamente notificada para la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de marzo de 2008, pudiendo ejercer las facultades que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal les asignan:
Artículo 327. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ahora bien, debe comprobar este Tribunal si efectivamente es necesario el saneamiento del acto denunciado, ya que las nulidades son la excepción y no la regla, por lo que deberá determinarse si el acto viciado implica inobservancia o violación de alguna regla constitucional, en cuyo caso no corresponde un saneamiento sino la nulidad plena del acto, sin embargo, vemos que la invocación del saneamiento permite describir el defecto e individualizar el acto viciado, vicio que puede ser solucionado con su saneamiento del acto, al ser fijada nuevamente la Audiencia Preliminar, por lo que es necesario que se verifique plenamente las exigencias del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 193. Saneamiento.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
En consecuencia, al estar plenamente descrito el defecto e individualizado el acto viciado, debe Sanearse el acto realizado en fecha 11 de enero de 2008, acto en el cual no se dejó constancia de la asistencia o no de la víctima o sus representantes, los cuales según manifiesta la Abog. YAJAIRA PINTO, no fueron notificados y de la revisión de las actuaciones se determinó que su notificación no fue debidamente efectuada, saneamiento que es procedente toda vez que impide la intervención de la víctima al proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 antes trascrito, por lo que debe considerarse que el auto de fecha 21 de enero de 2008 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 18 de marzo de 2008, como el primer acto de fijación de Audiencia Preliminar y las partes podrán ejercer las facultades que prevén los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en las oportunidades ahí señaladas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la Nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2008 mediante el cual se difirió la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se deja en plena vigencia el auto de fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 18 de marzo de 2008, pudiendo las partes podrán ejercer las facultades que prevén los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en las oportunidades ahí señaladas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar nesi Rojas Oria
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