REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001717
ASUNTO : UP01-P-2007-001717
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en contra del ciudadano LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.407, Fecha de Nacimiento 23/07/1981, de 25 Años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Avenida 03 entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en el 1er aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. Nadexa Camacaro, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 02 de Junio de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, cuando se encontraban de patrullaje por el Sector el Paují, Carretera Panamericana a la altura de la pasarela, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por los que los funcionarios optaron por acercarse hasta el lugar donde se encontraba, practicándole una inspección de personas, logrando incautarle al mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Tres envoltorios de Material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la Droga denominada Perico y cinco (5) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de material sólido de la presunta Droga denominada Crack, y en sus partes intimas se le incauto Dos (2) envoltorios con las siguientes características uno (1) de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana, quedando identificado como Arteaga Prieto Leonel.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, haciendo un cambio de calificación, tipificando los hechos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Visto lo expresado por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se declare parcialmente con lugar la acusación presentada, en atención a los siguientes puntos: 1) No se admita como pruebas documentales las establecidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del presente escrito acusatorio, ya que la referida al numeral 1, el Acta Policial, la misma puede ser sustituida por la declaración de los funcionarios actuantes y por no ser una de las pruebas que pueden ser admitidas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al numeral 2, Acta de Lectura de los derechos del imputado, tampoco es un medio de prueba que pueda ser incorporada al debate oral y público, en lo que respecta a los numerales 4, 5 y 6, que corresponden al Acta de Investigación Penal, son actos de trámite administrativo y no se demuestra responsabilidad alguna sobre el hecho, así mismo no se establece la necesidad y pertinencia de conformidad con el artículo 326 ord. 5 del COPP; en virtud de que el MP hizo el cambio de calificación en sala, esta defensa, no se opone en cuanto al precepto jurídico aplicable, es bueno advertir que mi representado, quien fue violentado su derecho a que se le hiciera la respectiva prueba toxicológica, ya que en ningún momento se le realizó muestra de orina y raspado de dedos, dicha solicitud fue ratificada, más no así fue otorgada por el Tribunal de Control N° 01, el cual era el tribunal de origen de mi representado, no teniendo medios esta defensa como defenderse de acuerdo a lo expresado por mi representado, en cuanto que el mismo es consumidor de Marihuana, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a mi representado y se Aperture al debate oral y público, de conformidad con el artículo 330 del COPP. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos, la unidad educativa, siendo esto un establecimiento público, en posesión de los objetos, que pretendía hurtar conjuntamente con un compañero, que se dio a la fuga.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.407, Fecha de Nacimiento 23/07/1981, de 25 Años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Avenida 03 entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene prevista una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO será la de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO el día 02/06/2011.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado LEONEL RAMON ARTEAGA PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.262.407, Fecha de Nacimiento 23/07/1981, de 25 Años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Avenida 03 entre calles 27 y 28, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA
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