REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000911
ASUNTO : UP01-P-2008-000911
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Rafael José Pérez Díaz, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro Luís Vásquez Pacheco, Venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.684.448, de 20 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Farriar, Calle la Diablera, a dos cuadras del Preescolar de Farriar, Municipio Veoes, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, al inicio de la audiencia el representante Fiscal solicita que se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al Artículo 373 ejúsdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Abog. José Ferrer, Defensor Privado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 16/03/2008, a las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad PBY-033, en la Avenida la Patria con 3era Avenida, frente al restaurante Pollo en Brazas Gallo Toro, observamos a un ciudadano vistiendo franelilla de color blanca, Pantalón beige, que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, por lo que detuvimos la unidad, con la finalidad de verificarlo, a quien al realizarle la inspección de personas, se le incauta entre la presilla del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al Artículo 373 ejúsdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “rechazo la solicitud fiscal con respecto a la calificación de la aprehensión como flagrante, así como el procedimiento solicitado por lo que solicito se siga por la vía abreviado y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, la cual solicita sea amplia y se tome en cuenta la residencia de mi patrocinado."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 16/03/2008, a las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad PBY-033, en la Avenida la Patria con 3era Avenida, frente al restaurante Pollo en Brazas Gallo Toro, observamos a un ciudadano vistiendo franelilla de color blanca, Pantalón beige, que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, por lo que detuvimos la unidad, con la finalidad de verificarlo, a quien al realizarle la inspección de personas, se le incauta entre la presilla del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego, tipo escopeta. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales, siendo establecido en el acta levantada en la audiencia Privada por error de Trascripción no se decreto la Flagrancia, siendo lo correcto el decreto de la Detención en Flagrancia todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado PEDRO LUIS VASQUEZ PACHECO, Porta algún arma de Fuego sin estar debidamente autorizado para portar la misma.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 16 de Marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado Pedro LUIS VASQUEZ PACHECO, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Pedro LUIS VASQUEZ PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA
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