REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000913
ASUNTO : UP01-P-2008-000913


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAVID JOSE MEDINA GIMENEZ, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/08/1977, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.095.515, residenciado en vía el salto, sector las Brisas, Calle Principal Casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA REAÑEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, el imputado y la Abog. Magaly García, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano DAVID JOSE MEDINA GIMENEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se dicten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 94 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 83 ordinales 3°, 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “rechazo la solicitud fiscal con respecto a la calificación de la aprehensión como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas en contra de mi patrocinado, la cual solicita sea amplia. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 17 de Marzo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se presento una ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Yaritagua, la ciudadana Ligia Elena Reañez, con la finalidad de formular la denuncia en contra de su concubino ciudadano David José Medina Gimenez, donde manifestó que ese día 17 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, su concubino le dio un jalón de pelo, la golpeó y la corto en la mano derecha con un cuchillo, encontrándose en estado de ebriedad, manifestando la misma que cada vez que ingiere licor la maltrata, los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta la residencia de dicha ciudadana encontrando presente en la misma al ciudadano David José Medina Gimenez, procediendo a trasladarlo hasta la sede de dicho despacho, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, quedando constancia en el acta de audiencia levanta en fecha 18 de Marzo de 2008, por error de Trascripción que se envía la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, siendo lo correcto la aplicación del Procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantiene la causa en este Tribunal a los fines legales consiguientes.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado DAVID JOSE MEDINA GIMENEZ esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana Ligia Elena Reañez, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana había sido amenazada por su pareja en causarle daño, por lo que también estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 41 de la ley especial. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Ligia Elena Reañez, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado DAVID JOSE MEDINA GIMENEZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad al 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone al imputado como Medidas Cautelares siguientes: 1) se le Ordena la salida de la residencia en común. 2) se le prohíbe el Acercamiento a la Mujer Agredida, en el lugar de trabajo, estudio o Vivienda así como actos de persecución a la victima, por si o por terceras personas. 3) se le prohíbe al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE MEDINA GIMENEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA REAÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA