REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000946
ASUNTO : UP01-P-2008-000946


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Alejandro Marquez Meza, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Privartiva de Libertad al ciudadano Arnaldo Jose Camacho Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.209.109, de 30 años de edad, nacido el 16-11-1977, soltero, natural de San Felipe, residenciado en la calle 06 casa S/N del Sector Andrés Eloy Blanco de San Felipe Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Organica de Telecomunicaciones y Hurto Agravado Previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 8vo del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, al inicio de la audiencia el representante Fiscal solicita que se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al Artículo 373 ejúsdem y la imposición de una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, los Abog. Simon Melendez y Juan Pablo Serrano, Defensores Privados.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 23 de Marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad Moto M-23, cuando fueron reportados por la Central de Comunicaciones, que en la avenida N° 2, de la zona industrial del Municipio Independencia, un sujeto se encontraba sustrayendo cables del tendido electrico, inmediatamente se trasladaron hasta el referido sitio, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos que se identificaron como supervisores de seguridad de la empresa CANTV y les indicaron que un sujeto estaba en la parte alta de un poste cortando el cable perteneciente a dicha empresa, al observar al poste se percataron de la presencia del sujeto en la parte alta y un cable tendido en el suelo, indicandole al mismo que bajara del poste, realizandole la inspeccion de persona, encontrandole a la altura de la cintura un arma blanca ( machete). Por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejúsdem y la imposición de una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Organica de Telecomunicaciones y Hurto Agravado Previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 8vo del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta: “Yo me encontraba en el galpón de guardia escuche una bulla de carro, y escuche un golpe y najo, prendo la luz y salgo, al salir veo que el cable esta tendido y salgo a la calle para ver que les lo que esta pasando ahí viene un carro bajando con las luces bajando poco a poco, ellos no me habían visto y le dijo que hacen por ahí, y me dicen grosería y arremeten en contra de mi, y llegaron luego los policía, primero llego uno en la moto y después las unidades, después llego los coordinadores y jefes mió, cuando me van a llevar detenido aparece el machete arriba en el poste guindado. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Visto lo expuesto por el ministerio público se deben hacer dos acotaciones, en principio el ministerio público imputa el artículo 189 de la ley especial, sin embargo, en ese particular se debe suspender el servicio para que se encuadre dicha conducta a ese hecho punible, y no existe en el expediente mención alguna a que el servicio esta interrumpido, es por ello que de no haber suspendido el servicio el ministerio público no puede imputar ese delito a mi defendido por cuanto no hubo una suspensión del servicio, y por ello solicito se desestime la calificación del ministerio público en cuanto a este delito, y tampoco se determina en el expediente que el cable es de la CANTV, por otra parte, los funcionarios policiales no fueron los captores de mi defendido sino unos trabajadores, y las dos dicen lo mismo además que es un formato utilizado por los órganos policiales, y lo único que dice es que pasaron vieron una persona arriba, y hablan de un machete y ninguno de los captores no hablan del machete, nadie se explica como fue que llego ese machete a la escena que los policías tampoco los indicas, con la declaración de los captores no hay una prueba fehaciente que mi defendido fue quien corto el cable, y los declarante tampoco dan las características físicas de quien fue que corto el cable; asimismo solicito la aplicación de una medida sustitutiva de libertad en virtud que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y no se llenan los extremos del artículo 250 del COPP, y mi defendido es el trabajador vigilante de la empresa que esta frente y ha llamado en varias oportunidades al 171 denunciando tal hecho y dejando su identificación, Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma en razón que no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y tiene domicilio determinado en la jurisdicción del estado Yaracuy, asimismo mi defendido no puede obstaculizar la investigación por no contra con los medios para ello, y no existen elementos de convicción ciertos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, es por ello que solicito al tribunal se aplique una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal, y solicito el procedimiento ordinario a los fines de no garantizar el derecho a la defensa, y consigno carta de residencia y constancia de trabajo constante de tres folios útiles. Es todo."

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 23 de Marzo de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad Moto M-23, cuando fueron reportados por la Central de Comunicaciones, que en la avenida N° 2, de la zona industrial del Municipio Independencia, un sujeto se encontraba sustrayendo cables del tendido electrico, inmediatamente se trasladaron hasta el referido sitio, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos que se identificaron como supervisores de seguridad de la empresa CANTV y les indicaron que un sujeto estaba en la parte alta de un poste cortando el cable perteneciente a dicha empresa, al observar al poste se percataron de la presencia del sujeto en la parte alta y un cable tendido en el suelo, indicandole al mismo que bajara del poste, realizandole la inspeccion de persona, encontrandole a la altura de la cintura un arma blanca ( machete). En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Juzgador considera que estamos en presencia de un presunto hurto agravado, en virtud que de la revisión de las actas se evidencia que no hubo Daño A Instalaciones O Sistema De Telecomunicaciones, en virtud que el servicio no se suspendió el servicio, es por que sobre la Pre-calificación del ministerio público se desestima la misma en cuanto a este delito ya que efectivamente no se causo una interrupción al servicio, y por ello se precalifica los hechos únicamente sobre el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8vo del código penal

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8vo del Código Penal,

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 23 de Marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado ARNALDO JOSE CAMACHO MORENO, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ARNALDO JOSE CAMACHO MORENO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8vo del código penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA