REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001959
ASUNTO : UP01-P-2007-001959
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. José Luís Portillo, en su carácter de defensor del ciudadano imputado de autos EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MODELO: F600; MARCA FORD; COLOR: DORADO Y BEIGE; PLACAS: 24TMBE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V15576; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, ya que el mismo se encuentra detenido desde el mes de julio 2007, a la orden de la fiscalía Quinta del ministerio público, por una acusación supuesta de otra persona, siendo que él para ese momento como defensor del imputado no se opuso, mas bien colaborando con la investigación consigno ante es ministerio público los documentos originales de dicho vehículo, siendo ésta la fecha en que el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre la entrega, haciendo caso omiso a innumerables solicitudes verbales y escritas, alegando que existe una denuncia y que las actuaciones del CICPC, no estaban satisfechas; Aún cuando el mismo órgano de investigación, en julio 2007, realizo las experticias del vehículo constatando la pulcritud de los seriales tanto de motor como de carrocería, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.
La presente causa se inicia con la detención flagrante del solicitante ciudadano, SAEZ PACHECO EDILIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, según denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES PINTO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad 7.011.287, quien según entrevista rendida ante el CICPC que consta al folio 14 de éste expediente manifiesta que a su hermano le fue robado un vehículo MARCA: FORD; MODELO: 750; AÑO: 1977, COLOR: ROJO; USO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACAS: 633-ACG, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T54178.
Así mismo, este tribunal aprecia, que al folio 21 y su vuelto consta experticia realizada por el funcionario ARMAS DICKINSON, experto del CICPC Sud Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, realizada al vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MODELO: F600; MARCA FORD; COLOR: DORADO Y BEIGE; PLACAS: 24TMBE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V15576; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, la cual arrojo que todos los seriales de identificación como la chapa Body y los seriales del motor estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Resultado éste que desvirtúa la denuncia interpuesta por la presunta victima FLORES PINTO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad 7.011.287, ya que al compara datos se puede Meridianamente apreciar que dicho vehículo no se corresponde con los datos del vehículo que le fue robado a la victima.
En éste orden de ideas nuestro máximo tribuna en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante , SAEZ PACHECO EDILIO ANTONIO, a consignado el documento original expedido por el instituto Nacional de Transito Terrestre, que lo acredita como propietario del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MODELO: F600; MARCA FORD; COLOR: DORADO Y BEIGE; PLACAS: 24TMBE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V15576; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, Siendo que la experticia realizada por el funcionario ARMAS DICKINSON, experto del CICPC Sud Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, realizada al vehículo la cual arrojo que todos los seriales de identificación como la chapa Body y los seriales del motor estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Siendo que este resultado desvirtúa la denuncia interpuesta por la presunta victima FLORES PINTO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad 7.011.287, ya que al compara datos se puede Meridianamente apreciar que dicho vehículo no se corresponde con los datos del vehículo que le fue robado a la victima, apreciándose también que a tenor de la jurisprudencia citada existe un retardo por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre la solicitud planteada por el peticionante, ya que el caso es de data de mediados del año 2007, siendo que ya prácticamente culmina el primer tercio del presenta año 2008, y el peticionante ha demostrado según la experticia y el documento que acompaña ser el legitimo propietario del Referido Vehículo el cual se encuentra totalmente identificado ya que no presenta seriales adulterados, desbastados o suplantados.
Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VHICULO CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MODELO: F600; MARCA FORD; COLOR: DORADO Y BEIGE; PLACAS: 24TMBE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V15576; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, al Ciudadano Solicitante SAEZ PACHECO EDILIO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 11.126.098, con la obligación de presentarlo ante el ministerio Público las veces que le sea requerido para la investigación, ya que la misma no ha concluido. Y así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento ubicado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres