REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000744
ASUNTO : UP01-P-2008-000744



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia del día martes 04 de marzo de dos mil ocho, fecha esta en que se constituye el Tribunal de Control Nro.04 Conformado por el Juez Abog. Julio Cesar Torres, el Secretario Abog. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Julio Rodríguez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano SANCHEZ LUIS BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.387.430, natural de San Felipe, nacido en fecha 16-02-1980, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Villa el Encanto calle principal, casa N° 18, de Boraure, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 30 de la Ley de Abogado. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Rodolfo Quintero, el Imputado SANCHEZ LUIS WLADIMIR quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Octava Abg. Maryoalizthg. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano SANCHEZ LUIS BLADIMIR, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03-03-08 en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación en contra de SANCHEZ LUIS BLADIMIR, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 30 de la Ley de Abogad, por cuanto existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho punible; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 1ro del Código orgánico Procesal Penal procede a explicar a los imputados de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Seguidamente el juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 9no del Código orgánico Procesal Penal, en el cual lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento al ciudadano imputado SANCHEZ LUIS WLADIMIR, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.387.430, natural de San Felipe, nacido en fecha 16-02-1980, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Villa el Encanto calle principal, casa N° 18, Frente a una frutería, de Boraure Estado Yaracuy, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR, Me encuentro desde el día domingo en un abasto tomando una cervezas llegan la unidad de una vez me ponen los ganchos, me detienen , me monta en la patrulla y me llevan al calabozo, se procede hacerme pregunta y le dije porque me detenían, me cayeron a golpe en la cabeza, hacen una reunión, yo le digo que lo voy a denunciar por fiscalía y el sargento dice vamos a procesar a esa rata el tiene muchos expedientes ya, me manda al CDI y me amenazan que si yo digo que si ellos me hicieron eso me van a dar más, y al llegar a la comandancia de la policía me sacan con un dolor de cabeza que yo ya no aguantaba, me gustaría que tomen un poquito de medida de lo que me sucedió,. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Visto lo expresado por mi defendido y por cuanto lo expresado por el mismo coincido por lo establecido en el acta policial, y que fue golpeado por los funcionarios policial, y que le cambiaron la camisa a mi representado para que se desvirtuado los golpes, esta defensa esta solicita que no sea calificada la detención como flagrante por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo en vista de la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicito la imposición del régimen de presentación a favor de mi defendido una vez por mes en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y solicito la realización de un examen médico forense a mi defendido, y se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalía undécima a los fines legales correspondientes. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado SANCHEZ LUIS WLADIMIR, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que meridianamente se aprecia del acta policial que este ciudadano es aprehendido a las afueras de una licorería en actitud sospechosa, siendo informado de los agentes del orden publico, que le seria realizada una inspección de persona, se resistió siéndole decomisado un revolver calibre 38, por lo que se considera flagrante su detención de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, . SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es evidente que estamos en presencia de una investigación que apenas comienza y por supuesto faltan un cúmulo de diligencias de investigación que realizar para esclarecer el asunto y se dicte un acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de auto, este tribunal impone al ciudadano SANCHEZ LUIS WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.387.430, natural de San Felipe, nacido en fecha 16-02-1980, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Villa el Encanto calle principal, casa N° 18, de Boraure, Estado Yaracuy, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación todos los lunes y jueves de cada semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con la que el tribunal considera satisfechos los extremos del articulo 250 ejusden, asegurando así la comparecencia del imputado al proceso. CUARTO: Se acuerda la realización del examen médico forense al imputado de auto. Se acuerda la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del ministerio Público a los fines legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres