REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284
ASUNTO : UP01-P-2008-000284




Vista la solicitud del ciudadano defensor del Imptado Oscar Patiño, Abg. José Altuve, Identificado en autos con el carácter que acredita, a través de la cual señala al Tribunal, que el Ministerio Público a ocultado las actas policiales de investigación, en las que se supone inculpan a su defendido, violando así el derecho el Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, ya al revisar las copias que de éste expediente le acordo el Tribunal, no se encuentran consignadas las actas de investigación, por lo que se le ha violado en derecho a la defensa y la fialidad del proceso, sersenadose asi de forma flagrante el principio de igualdad procesal, por lo que se solicita al tribunal reboque de inmediato la Medida Privativa de libertad del imputado de autos Oscar Patiño, éste tribunal para pronunciarse al respecto pasa a hacer el siguiente analisis.

El defensor alega para la revisión de la medida, la violación al debido proceso en virtud de que el Ministerio Público no consigno las actas de investigación donde se evidencia las experticias hechas ante la empresa telefónica Mobilnet que arrojen la participación de su patrocinado en el presente delito de secuestro que actualmente se investiga, Hora bien considera el tribunal que es menester de la defensa y un derecho de ésta a la vez, dirigirse ante el ministerio público y solicitar el expediente, ya que siendo el Ministerio público el dueño de la investigación es a él, ante quien la defensa debe solicitar el acceso a esa investigación y más aun, es ante éste órgano que la defensa, debe solicitar la practica de diligencias de investigación tendientes a demostrar la inocencia de su patrocinado, en el presente asunto la defensa no ha traído al tribunal la prueba de que ha solicitado el acceso al dossier de investigación, que en cuanto a éste caso adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, y se le haya negado, tampoco se ha consignado evidencias de haberse dirigido al Fiscal Superior o la denuncia administrativa ante los órganos superiores fiscales en la ciudad de caracas, que hagan presumir a éste jugador que se le ha negado el acceso a estas actas, o diligencia alguna que ellos hayan promovido y pedido su evacuación y se le haya negado o inorado, y por otra parte las violaciones al debido proceso se plantean como fundamentos de una nulidad, o se dirimen a través del recurso de amparo, pero no como fundamento de una revisión de medida; Sin embargo la revisión de la medida a la luz del artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del imputado susceptible de plantearse, las veces que así lo solicite el imputado, por lo que se procede a revisar la misma.

Al Ciudadano Oscar Patiño, plenamente identificado en autos le fue dictada en fecha 29 de Enero 2008, Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue expedida orden de captura, y es presentado ante el Tribunal Quinto de Control, el día 8 de Febrero 2008, momento éste en el que dicho Juzgado decide mantener al medida privativa a tenor de los siguientes elementos que textualmente se reproducen “Visto lo expresado por las partes en sala, este tribunal pasa a decidir tomando en consideración lo expresado por cada una de ellas en su debida oportunidad y de la revisión del dossier específicamente de las siguientes actuaciones algunas presentadas por la representación del ministerio público al momento de presentar la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 27/01/08 y otras traídas en el día de hoy a esta sala de audiencia las cuales fueron puestas a la disposición tanto de la defensa técnica como del tribunal y por cuanto en fecha 29/01/08 el Tribunal consideró elementos para acordar la orden de aprehensión este tribunal en el día de hoy fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación del imputado OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345 y verificada acta de investigación de fecha miércoles 23/01/08 realizada por el funcionario Johan Niño adscrito a la Comisión Multidisciplinaria el cual bajo juramento de conformidad con los artículos 112 y 169 del copp, explana en ella que de los detalles operativos y de los datos filia torios del móvil 04166545690 el cual fue utilizado por los plagiarios para la negociación del secuestro de la ciudadana Elizabeth Zoraya de Marchi de Sargo se observa comportamiento desde el día miércoles 21/10/07 hasta la madrugada del día jueves 25 de octubre de este mismo año, se observan que se realizaron 18 llamadas al ciudadano Sargo Da Silva Manuel Hilario, dicho móvil fue suministrado según lo expresó el esposo de la victima por los plagiarios para la materialización del pago y las llamada fueron hechas al móvil 04162533723, para lo cual se realizaron al seguimiento de las mismas el registro de celda de la compañía telecomunicaciones de movilnet ubicado en san Felipe en la calle 11 con avenida 7 registro en la celda de la compañía movilnet ubicada en Marín pueblo de Marín y registro de la celda de comunicaciones de movilnet ubicada en san Felipe, san Felipe centro central CANTV. Igualmente del registro en la celda de la compañía de telecomunicaciones movilnet ubicada en cocorote terreno en la loma al lado del digitel, celda que cubre el lugar en done se hizo efectivo la cancelación del dinero a los plagiarios, por esta razón se solicitó los datos filiatorios de los números telefónicos que recibieron relación de llamadas al numero 04166545690 desde el 22/10/07 al 03/01/08 en el se observa que el numero 04244171886 salen 22 llamadas, el numero 04144162521 salen 14 llamadas y del numero 04145464054 salen 10 llamadas, teléfonos estos es decir, los tres últimos nombrados que son según lo expresado en audiencia y de las actas traídas a esta misma audiencia son el primero de ellos propietario la ciudadana Emma castillo quien es según lo expresado por el ciudadano imputado en sala es su novia, el segundo el 04144162521 es de la mamá d la novia del imputado y el numero 04145464054 es del ciudadano Patiño Oscar presente en sala, igualmente se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/01/08 realizada por el funcionario Useche YESID en la cual en la fecha antes señaladas detienen un vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas MAB61I, al avistar el mismo deciden detenerlo y su conductor se identifica como Serrano Sánchez Jorge Luís quien es venezolano, de 30 años de edad y de profesión taxista, quien Lugo de imponerlo del motivo de su detención manifiesta que había sido alquilado por el ciudadano Oscar Enrique Patiño en fecha 15/10/07, quien en su declaración manifiesta que el teléfono 0414 5464054 es del ciudadano Oscar Patiño dueño del vehículo. Por los razonamientos antes expuesto considera este tribunal que lo prudente es ratificar la orden de aprehensión acordada en fecha 29/01/08 en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 250 del código orgánico procesal penal, como lo es que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.” Bajo estas circunstancias fue dictada la Medida Privativa de Libertad que hoy Cumple el Referido ciudadano Oscar Patiño, y aprecia este Juzgador que en los actuales momentos desde la fecha, no Han Variado las circunstancias ya señaladas que motivaron la medida que se revisa. Citando la Doctrina.- en éste sentido explica el profesor Alberto Arteaga Sánchez “Provisionalidad y Temporalidad. Las Medidas de Coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); Se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron:; Cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Así las cosas este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSCAR PATIÑO, Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria
Abog. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres