REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000361
ASUNTO : UP01-P-2008-000361



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a éste Tribunal publicar fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de fecha uno de febrero de dos mil ocho, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 1ero. del Ministerio Público contra el imputado Rafael Simón Ramallo a quien en este acto nombra como defensor a Abg. Omar González, titular de la cédula de identidad N° 6.521.052, IPSA N° 68080, con domicilio procesal en la Calle 12 con av. 8 Edif. Yandal, San Felipe Edo. Yaracuy, a quien en este acto se procede a la juramentación de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
Concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una expone: Ratificar el escrito de solicitud de flagrancia presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano Rafael Simón Ramallo, procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como RAFAEL SIMON RAMALLO, titular de la cédula de identidad Nº 5461607 que vive en Colonias de Yumare, carretera 14, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y que es quien manifestó lo siguiente: NO DESEA DELCLARAR, es todo.- Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) , quien solicitó: No se califique la flagrancia, que la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito sea una vez al mes en virtud de que defendido vive en aroa, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: No se califica la flagrancia ya que el referido ciudadano según el acta policial fue quien invito a pasar a los agentes de policía a la finca donde el labora y vive, no siendo sorprendido en la comisión del hecho por lo que no se aprecian la conjugación de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario ya que es evidente que apenas en los actuales momentos se comienza una investigación y faltan elementos de investigación que practicar Tercero: Se impone Medida cautelar de presentación una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo ya que estamos en presencia de la supuesta comisión de un delito el cual de ser declarado culpable el imputado no merece pena que exceda diez años en su limite máximo, por lo que se decreta la aplicación de ésta medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres