REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000443
ASUNTO : UP01-P-2008-000443




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: Abg. Julio César Torres
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rossana Ceresa Fernández
ALGUACIL: Francisco Silva
FISCAL AUXILIAR 2° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandro Márquez
IMPUTADO: Roger Alexander García
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Antonia Izaguirre Aguilar
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Robo

Corresponde a éste Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de fecha, Viernes Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2008-000443, seguido a ROGER ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/09/1967; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Roger Alexander García, quien expresa que desea designar a la ciudadana Abg. Antonia Izaguirre Aguilar como su defensora de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, el Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.874.244, Inpreabogado N° 40.284, con domicilio procesal en Oficina de Escritorio Jurídico Delgado, Izaguire & Asociados, Edifico Copotexa, Planta Baja, Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Calle de Servicio, a dos cuadras del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”.
El juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Roger Alexander García ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 08/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 06 de Febrero de 2008, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención del ciudadano Roger Alexander García, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como ROGER ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 25/09/1967, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada Abg. Antonia Izaguirre Aguilar quien manifestó: “Indudablemente a mi patrocinado se le sorprendió en la buena fe al comprar un vehículo con el solo recibo simple de compra el cual muestro al juez de la causa, modos vivendi, para que observe la compra hecha por el vehículo, el ciudadano vendedor, alego que una vez terminado los depósitos para la cancelación total del vehículo se haría el traspaso legal, por lo cual, mi defendido, en ningún momento dudo de la legalidad del vehículo, por ello, ingenuamente no fue a hacer la revisión respectiva del vehículo por ante el CICPC o tránsito, es por ello que alego la buena fe de mi defendido y exhorto al Ministerio Público a hacer una investigación más exhaustiva ya que este no es el único caso que se a visto, pues es sabido de una banda que hace esto engañando a personas honorables, trabajadoras quienes son a que ultima hora se han expuesto al escándalo público, por creer en la honestidad de las personas, siendo la libertad un derecho fundamental, el cual debiera respetarse. Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia califica la aprehensión como flagrante de Roger Alexander García por cuanto la pre calificación que formaliza el Ministerio Público, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que al prenombrado ciudadano se le detiene cuando conducía un vehiculo con seriales adulterados, solicitado, no teniendo como demostrar su adquisición legitima ya que no presenta documento de propiedad presentado ante notario público que haga en éste momento presumir la buena fe. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario para que se practique todas las diligencias del hecho que se dice delictuoso y el imputado conforme al 125 pueda solicitar por su parte las diligencias al titular de la acción penal tendientes a demostrar su buena fe, al igual que faltan para el Ministerio Público diligencias de investigación que practicar, para esclarecer los hechos. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del lunes 11/02/2008 ya que el delito que se investiga no comporta una pena haga presumir evasión del proceso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres