REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000730
ASUNTO : UP01-P-2008-000730

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: POLO FRANKLIN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, estado Carabobo, quien es comerciante, y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle falcón, casa n° 108, valencia estado Carabobo, por el delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 357, segundo aparte del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo código, en perjuicio de Jhonathan Darío peña parra, titular de la cedula de identidad n° 12.507.059, residenciado en urbanización san diego, manzana a, casa n° 86, valencia, estado Carabobo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 29 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 01-03-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en el Fiscal Quinto José Rodolfo Quintero; quien expuso: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado ciudadano: a POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, QUE VIVE EN EL SECTOR LA MONUMENTAL, CASA S/N, VEREDA 2, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN ES COMERCIANTE, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, QUE VIVE EN CALLE FALCÓN, CASA N° 108, VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTCILO 84 NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO, EN PERJUICO DE JHONATHAN DARIO PEÑA PARRA, TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.507.059, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN SAN DIEGO, MANZANA A, CASA N° 86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. El Fiscal del Ministerio Público solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado a POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, QUE VIVE EN EL SECTOR LA MONUMENTAL, CASA S/N, VEREDA 2, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN ES COMERCIANTE, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, QUE VIVE EN CALLE FALCÓN, CASA N° 108, VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTCILO 84 NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO, EN PERJUICO DE JHONATHAN DARIO PEÑA PARRA, TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.507.059, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN SAN DIEGO, MANZANA A, CASA N° 86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga a los imputados POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de hechos se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Artículo 251 Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito.
El Juez, se dirige a los Imputados, POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, Les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al imputado y este se identifico como: FRANKLIN MOSQUERA POLO, venezolano mayor de edad, nacido el 31-8-76, de 31 años de edad. Titular de la cédula de identidad nº 13538793, de profesión vendo verdura en los operativos y manejo de fletes, soy chofer, que vive en el sector la monumental, casa n° 32, vereda 2, valencia, estado Carabobo, al lado del club 7 de Diciembre, teléfono 0424:4294306. Quien expuso: donde yo me paro siempre voy ahí dos o tres veces a la semana por que voy a buscar trabajo, donde llegan los camiones en Nirgua. Ahí yo no conozco a nadie soy nuevo, es como una estación. Yo estaba ahí, y me dijeron que hay un viaje para que lleves este camión hacia Barquisimeto y me busque a mi compañero y me dijeron que era 300 mil y me dijo sígueme era una cheyenne, un señor mayor bajito y otro alto, los policías me bajan y me preguntan con quien mas anda y la cheyenne iba mas adelante, estuve en san Juan, soy fletero y me pagan. Es una estación por nirgua, debe ser que el camión se paro yo lo seguí a ellos, vi. La cava, a veces me voy mas abajo o mas arriba, ese día seria como de 8 y pico, vivo hacia valencia hacia la monumental, conozco muchos camioneros. Llegue a trabajar de carabinero, trabaje hacia Barquisimeto y hasta Colombia, lleve a una familia.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. NACIDO EL 1-1-79, DE 29 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, QUE VIVE EN ALEXANDER BURGOS, ES UN BARRIO CERQUITA DE LOS CAOBOS, AV. SEQUISENTENARIA, CALLE FALCÓN, CASA N° 108, DE BLOQUES RUSTICOS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0242:6192255, quien expuso: YO SOY CALETERO PARA DESCARGAR, DE MERCANCIAS YO JAMAS HE HECHO ESO, ME LLAMAN Y YO DESCARGO, SEGÚN COMO DICE EL FISCAL, NO HAY LAS CARACTERISTICAS MIAS, YO CARGO Y DESCARGO, VOY Y VENGO. ME EMBARQUE EN EL CAMION EN UN PARQUIADERO, COMO LAS 8, A 8 y MEDIA POR AHÍ, YO NO CONOZCO AL CAMION, EL CHOFER ERA FLRAKLIN QUE ES AMIGO MIO QUE LO CONOZCO YO, CREO QUE LLEVABA UN CARRO ESCOLTANDOLO ERA UNA CHEYENNE, LO QUE PASO DECIAMOS QUE ESTA PASANDO Y LOS AGENTE NOS DIJERON QUE ERA ROBADO. ME VENGO DE VALENCIA POR LA NECESIDAD. ME LLAMAN UN VIEJITO AHÍ PARA QUE TE GANES TUS REALES Y ME VOY
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Privada: Abogado: Abg. Julio Pino, después de oír al ministerio publico y las declaraciones de nuestros defendidos la defensa hace mención a que si bien es cierto que ellos se encontraban dentro del camión no es menos cierto que no fueron reconocidos por el chofer del camión ni se les consiguió llaves ni herramientas para abrir el camión, no presentaron resistencia a la autoridad, y se fueron por la vía principal sin buscar vías alternas mas a esa hora de noche, ellos fueron usados de su buena fe y estado de necesidad y que cada uno de ellos tiene hijos y se dedica a esa actividad que no es ilícita pero si informal, hay la presunción de inocencia, no se desvirtuaron, no fueron reconocidos por la persona que manejaba el camión y si su conducta es ilícita seria por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito contemplado en el articulo 460 del código penal dándole la oportunidad de ser juzgado en libertad, y de una medida cautelar sustitutiva, Otro punto es en cuanto al principio de oportunidad articulo 39 del c.o.p.p. ya que nuestros defendido están en capacidad de aportar al ministerio publico todo prueba necesaria para las bandas que actúan en el país y del 250 no están llenos los extremos, no hay suficientes elementos de convicción, fueron contratados para un trabajo y no hay peligro de fuga están dispuestos a presentarse y pido no se califique la flagrancia el delito es robo y el procedimiento ordinario. El abg. Leonardo Yépez pide el cambio de calificación de aprovechamiento del delito y una medida cautelar sustitutiva, ellos no presentan antecedentes penales contemplados en la ley. “
Es todo”. Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: N0 se califica en Flagrancia, la detención de los imputados POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, QUE VIVE EN EL SECTOR LA MONUMENTAL, CASA S/N, VEREDA 2, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN ES COMERCIANTE, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, QUE VIVE EN CALLE FALCÓN, CASA N° 108, VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357, SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTCILO 84 NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO, EN PERJUICO DE JHONATHAN DARIO PEÑA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.507.059, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN SAN DIEGO, MANZANA A, CASA N° 86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por cuanto es contradictorio al proceso solicitado por el ministerio publico. Fueron aprehendidos un rato después. No están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: En cuanto al medida privativa de libertad cabe destacar que los imputados presentes en sala, tal como consta en el Acta policial de fecha 27-2-08, levantadas por los funcionarios aprehensores. Los cuales actúan después de un reporte de radio por central recomunicaciones, de un vehículo camión cava de color blanco, en el cual le informan que el dueño del vehículo había activado el sistema GPS. En el cual le informan vía telefónica la ubicación por lo que proceden a entablar en la entrada de las canarias un punto de control, a los 5 minutos, se observa un vehículo con las mismas características escoltados por una camioneta cheyenne el cual se dio a la fuga, siendo detenidos los ciudadanos, hoy presentes en sala, en calidad de imputados, por lo que al parecer de este Tribunal, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. y siendo que existe un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo suficientes elementos de convicción, consistentes estos en la posesión del objeto mueble es decir el vehículo que minutos antes o espacios antes de tiempo, fue notificado por la victima de nombre Villalobos Matos Daniel Alfonso, en calidad de conductor del mismo, quien informa que en el sentido de la carretera vía Nirgua Chivacoa fue interceptado por unas personas en un vehículo tipo cheyenne, y como quiera que el acto concreto de la investigación, y vista la precalificación del delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad necesaria, establecido en el articulo 357 , segundo aparte del código penal, establece una pena en su limite máximo de 10 años, y de conformidad con el articulo 251 del C.O.P.P. en su parágrafo Primero se presume el peligro de fuga, en cuyo termino máximo sea igual o superior al os 10 años, es por lo que lo prudente para este tribuna les imponer una medida privativa de libertad mientras dure el proceso de investigación y puedan estos, en el procedimiento acordado es decir el ordinario, realizar en descargos, cualquier elementos que pudieran desvirtuar los elementos de convicción que a criterio de este juzgador se encuentran determinados.. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial, de esta ciudad de San Felipe, a quien se le Oficiara lo correspondiente
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos POLO FRANKLIN MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13538793, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13508983, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA