REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002943
ASUNTO : UP01-P-2007-002943
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, soltero, OBRERO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el art. 42 y 50, de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, VENEZOLANA, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 23-08-73, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Cuarta, abogada Gloria Contreras
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de Octubre de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ el día 22 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las seis (06) de la tarde encontrándose de recorrido en la unidad PBY-24, los funcionarios cabo 2, Loiza Víctor y agente Jhoan Andarzona, adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos de Albarico, del Estado Yaracuy, cuando a la altura del sector la sembradora, una ciudadana al ver la comisión policiales identifico diciendo llamarse MARY MERCEDES TOVAR ARRIUTIA y manifiesta que su concubino la había agredido físicamente tomándola por el cuello y que posteriormente le había lanzado piedras a su residencia a la cual le había causado daños materiales, por lo que los funcionarios procedieron a rastrear la zona encontrando el ciudadano que fue identificado por la victima como su agresor, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión al sujeto quedando este identificado como: JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483.464, soltero, OBRERO, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 23-10-2007, contra la imputada a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Violencia Física y patrimonial, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2007, aproximadamente a las 06:00 p.m. La exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Violencia Física y patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 y 44, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se apertura a juicio oral y público contra la imputada y se imponga medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se le conceda la palabra al imputado. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, soltero, OBRERO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy y manifiesta no querer declarar con relación a los hechos.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra de JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, soltero, OBRERO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el art. 42 y 50, de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 23-08-73 al reunir los requisitos establecidos en el Art. 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante fiscal por ser legales, necesarias utiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció ningún medio probatorio. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y principios de oportunidad. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS Y PRESENTO MIS DISCULPAS A LA SEÑORA POR LOS HECHOS OCURRIDOS, Y ME COMPROMETO A QUE ESO NO SUCEDERA MAS CON ELLA O CON OTRA PERSONA y consigno al tribunal mi dirección en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N, cerca de la guardería, cerca de la mata de mamón, San Felipe, Estado Yaracuy en la que vivo actualmente. Por su parte, al concederle el derecho de palabra a la víctima, manifestó no tener nada que declarar. Seguidamente, la defensa señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinada, considera que debe suspenderse el proceso a su defendida, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo. QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta admitir los hechos y expresarle disculpas a la víctima, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de este acto, por cuanto la pena a imponer permite la aplicación de la institución de Suspensión del Proceso, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL TIEMPO DE UN AÑO, al ciudadano JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, soltero, OBRERO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el Art. 42 y 44, de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 23-08-73 .Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencias, de los Fundamentos de esta decisión, los cuales serán publicados en atención al lapso establecido en el Art. 365 del COPP. SEXTO: Obligación de presentarse ante el tribunal cada 45 días por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Residir en la siguiente dirección Albarico calle la Ceiba, casa S/N, cerca de la guardería, cerca de la mata de mamón, San Felipe, Estado Yaracuy y en caso de cambio de domicilio deberá notificarlo al tribunal y OCTAVO Comenzar hasta finalizar la escolaridad por lo que deberá consignar constancias de estudio ante el tribunal.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483.464 a través de:
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 335 del C.O.P.P. las testimoniales de los funcionarios los cuales son útil Necesarios Y pertinentes.
1) CABO 2, LOAIZA VICTOR: Adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Yaracuy; quien suscribe acta de aprehensión del imputado Julio Cesar Viez
2) AGENTE JHOAN ANDARAZONA: Adscrito al Instituto Autónomo de de policía del estado Yaracuy , por ser uno de los que suscribe el acta de procedimiento donde se produce la aprehensión de Julio Cesar Viez
CON LA DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS:
3) Detectives Torres Yonny y Agente de Investigación 1, Álvarez Yurmaris Adscritos al C.I.C.P.C sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy; Por ser los funcionarios que suscriben el acta de Inspección en el sitio del suceso.
4) Dra. Marianela Araujo Baptista. Medico forense Adjunto al departamento de Ciensas forenses del C.I.C.P.C del Estado Yaracuy. Y es quien practica reconocimiento medico legal Nª 9700-167-2452 de fecha 24 de Septiembre de 2007 practicado a la victima.
CON LA DECLARACIÒN DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
1) Con la Declaración de la Victima MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA
2) Con la declaración del ciudadano: RENZO ALBERTO LEAL MARTINEZ, por tener conocimiento directo del hecho.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Fecha 22 de Septiembre de 2007: suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2) Inspección técnica Nª 2183, de fecha 23/09/2007, suscrito por los funcionarios del C.I.C.P C. realizada en el sitio del suceso.
3) Con la lectura y exposición del Memorando Nª 9700-167-2452 de fecha 24/09/07, realizada por la medico forense Dra. Marianella Araujo Batista a la victima Mary Mercedes Tovar Urrutia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del los Delitos de Violencia Física y patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 y 44, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 23-08-73, medios de pruebas: Tales como, declaraciones de funcionarios; testimoniales; documentales.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, JULIO CESAR VIEZ, v, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, por el Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el Art. 42 y 44, de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 23-08-73, y conforme a lo previsto en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL TIEMPO DE UN AÑO, al ciudadano JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, Estado Yaracuy, En virtud que la pena pena no excede en su limite máximo de tres anos, por lo que una vez admitido los hechos, por medio de la cual se demuestra su responsabilidad en el hecho delictuoso, y por cuanto el mismo a mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se SUSPENDE POR EL LAPSO DE UN (01) a el ciudadano: JULIO CESAR VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.483464, soltero, OBRERO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, domiciliado en el Albarico calle la Ceiba, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el Art. 42 y 44, de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 23-08-73, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del C.O.P.P., TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: presentarse ante el tribunal cada 45 días por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Residir en la siguiente dirección Albarico calle la Ceiba, casa S/N, cerca de la guardería, cerca de la mata de mamón, San Felipe, Estado Yaracuy y en caso de cambio de domicilio deberá notificarlo al tribuna y Comenzar hasta finalizar la escolaridad por lo que deberá consignar constancias de estudio ante el tribunal. Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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