REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004291
ASUNTO : UP01-P-2007-004291

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.426, con domicilio en la Vía Duaca, Kilómetro 2, Callejón 2, casa N° 30, estado Lara; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 14/12/07, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.42; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 14-12-2007, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso: ““Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por esta Vindicta Pública presentada por ante la mesa del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/12/2007, mediante la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nelson Antonio Soto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal tercero, el cual establece la presentación periódica por ante el Tribunal, la cual podrá ser cada treinta (30) días y que el procedimiento a aplicar sea al ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan varias diligencias por realizar, las cuales son necesarias para concluir la presente investigación. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, por lo que el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el mismo no está obligado a declarar en causa propia y en caso de no querer hacerlo, no causará perjuicio a su persona durante el desarrollo del proceso; por lo que el referido imputado se identificó como NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.426, con domicilio en la Vía Duaca, Kilómetro 2, Callejón 2, casa N° 30, estado Lara, de años de edad, nombre de sus padres, de profesión u oficio, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: no se califique la detención en flagrancia ya que los hechos narrados no se encuentran suficientemente claros en el acta policial, asimismo se tramite la causa por vía del procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. Es todo. Se le concede la palabra a la victima que el señor junto con otro que venían tomando, en morón yo paro el vehículo y les digo que se queden tranquilos porque sino los dejo en la calle, yo venia manejando y de repente el señor presente se me abalanzó e intento ahorcarme yo detuve el vehículo y llame a la patrulla de invity. Oídas como han sido las partes y tomando en consideración lo alegado por cada una de ellas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención como flagrante del imputado NELSON ANTONIO SOTO, por cuanto considera este juzgador no están llenos los extremos consagrados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la continuación de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar es el mas garantista a los derechos de las partes. TERCERO: impone al imputado medida cautelar de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la comandancia General de Policía de este estado y al Alguacilazgo informando de la medida cautelar impuesta
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.426, con domicilio en la Vía Duaca, Kilómetro 2, Callejón 2, casa N° 30, estado Lara; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12/121/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Veroes, específicamente destacamento Nª1, el chino, Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.426, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 12/12/07; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del NELSON ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.426, cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria