REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004292
ASUNTO : UP01-P-2007-004292

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Auxiliar 12 del Ministerio Publico en contra del ciudadano: como EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.521, con domicilio en el Sector Sabanita Bolivariana IV, Avenida Las Amapolas, casa número 5, color anaranjada, detrás de la Licorería Acarigua, Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1986, nombre de sus padres Gregoria Peraza y Edgar Antonio Martínez, de profesión u oficio fabricante de muebles a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 14 de Diciembre de 2007 procedente de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Giampiero Gallardo Yerovi, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.521 a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor

SEGUNDO: Se fijó para el día de 14/12/07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Abg. Giampiero Gallardo Yerovi quien expuso: quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, por lo que el mismo manifestó lo siguiente: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por esta Vindicta Pública presentada por ante la mesa del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/12/2007, mediante la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edgar Alexander Martínez Goyo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal tercero, el cual establece la presentación periódica por ante el Tribunal, la cual podrá ser cada quince (15) días y que el procedimiento a aplicar sea al ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan varias diligencias por realizar, las cuales son necesarias para concluir la presente investigación. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, por lo que el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el mismo no está obligado a declarar en causa propia y en caso de no querer hacerlo, no causará perjuicio a su persona durante el desarrollo del proceso; por lo que el referido imputado se identificó como EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.521, con domicilio en el Sector Sabanita Bolivariana IV, Avenida Las Amapolas, casa número 5, color anaranjada, detrás de la Licorería Acarigua, Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1986, nombre de sus padres Gregoria Peraza y Edgar Antonio Martínez, de profesión u oficio fabricante de muebles, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: “Luego de escuchada la narración tanto en hechos como en derecho por parte del Ministerio Público, la Defensa niega, rechaza y contradice la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido es víctima de una estafa y no es la calificación de Aprovechamiento pues abusaron de su buena fe y él no actuó con premeditación ni alevosía cuando compró dicha moto, es por esto y en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, en su ordinal segundo, solicito la libertad plena y el procedimiento ordinario visto que no posee antecedentes penales y goza de una buena conducta dentro de la sociedad
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos
Oídas como han sido las partes y tomando en consideración lo alegado por cada una de ellas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.521, con domicilio en el Sector Sabanita Bolivariana III, Avenida Las Amapolas, casa número 5, Yaritagua, Estado Yaracuy, de años de edad, nombre de sus padres, de profesión u oficio, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista. TERCERO: Se impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal tercero, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los Fundamentos de la presente decisión serán publicados por auto separado en su debida oportunidad, quedando las partes notificadas de la decisión dictada el día de hoy por este Tribunal. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de informar las resultas de esta audiencia, asimismo, se acuerda oficiar al Coordinador del Alguacilazgo, informando acerca de las presentaciones impuestas al hoy imputado
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL C.O.P.P. TERCERO: Se le impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.521, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días. Por ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA