REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003098
ASUNTO : UP01-P-2007-003098

ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12426773 que vive en Barrio San Valentín calle 2 rancho de barro con puerta de color blanca y ventana de color blanca, de Boraure del Municipio la trinidad del Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de AUTOR; Según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Siendo asistido legalmente por la defensora Publica Yamile Rosales; siendo representada en este acto por la unidad de la defensa publica por la defensora abogada Magali García Márquez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de abril de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal, por parte del Fiscal Décimo encargado abogado: Alejandro José Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; donde se explica. “ en fecha 09 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde funcionarios del Comando Regional Nª 4; Sección San Felipe, se constituyen a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nª 6, la cual fue otorgada bajo el Nª UP01-P-2007-003016, una vez en el referido inmueble en la parte izquierda de la sala observan un mesón de hecho en bloque y plancha de concreto en la parte superior, pudiendo observar una bolsa de polietileno con franjas verdes y negras y al revisar la misma en presencia de dos testigos, encuentran en su interior varios envoltorios en forma de cebollitas, los cuales contenían 14 mini envoltorios de la presunta droga denominada crack, la cual era de color fuerte y penetrante; así como un envoltorio con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como una balanza dentro de una bolsa color plateada en la cual se lee Electronic Pocket Scale y la marca de la de la misma es: DIAMOND Modelo 500, presuntamente utilizada para el pesaje de la droga.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de Marzo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Quien procedió hacer un breve análisis del hecho investigado, Ratifica su escrito Y procede a ACUSAR FORMALMENTE al ciudadano ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fundamenta su acusación y ofrece como medios de pruebas. Testifícales de los Funcionarios Actuantes, Funcionarios expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Testimoniales de los ciudadanos Testigos del Allanamiento RICARDO ANTONIO GARCIA, GABRIEL ANTONIO GARCIA SILVA, por ser útiles necesarias y pertinentes , Acta de Allanamiento, Orden de Allanamiento , Acta de Investigación, Acta de los Derechos de los imputados, Acta de Entrevista de los testigos del allanamiento , Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Trascripción de Novedades, Acta de Investigación Penal , Inspección Técnica, Experticia Botánica, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Legal, Solicita su Enjuiciamiento, Así mismo solicita que se mantenga la medida de Privación de libertad por cuanto que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, Se reserva el derecho de presentar ampliación de la presente Acusación así como también las pruebas complementarias.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Magali García, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, ya que el mismo le ha expresado que desea admitir los hechos; siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y éste se identificó como ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12426773 que vive en Barrio San Valentín calle 2 rancho de barro con puerta de color blanca y ventana de color blanca. Manifestó “acogerse al procedimiento por la Admitir los Hechos”, por lo cual asume de esta manera la responsabilidad por lo que el Ministerio Público lo Acusa. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de auto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar a los acusados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Admitida la acusación así como las pruebas el Tribunal procede nuevamente a Imponer alo Acusado ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos quienes manifestó al Tribunal , “Admitir los Hechos”. Y visto lo expuesto por el acusado e este Tribunal procede a imponer inmediata pena al acusado antes identificado.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado; ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ a través de: TESTIMONIALES, Declaración de los Expertos, Experticias técnicas y demás documentales que se encuentran detalladas en el escrito acusatorio y que el tribunal las admitió en su totalidad; De conformidad con el artículo 330 del C.O.P.P.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12426773, a través de los medios de pruebas: Tales como; DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS; TESTIMONIALES; DOCUMNENTALES; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12426773 que vive en Barrio San Valentín calle 2 rancho de barro con puerta de color blanca y ventana de color blanca, de Boraure del Municipio la trinidad del Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIA (06) AÑOS; Se acuerda mantener la Privativa de libertad del acusado y se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tiene asignada una pena que oscila entre 6 Y 8 años, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, tal sumatoria su termino Medio la Pena seria de siete (07) años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P y 74 ordinal 4 del Código Penal, queda como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) AÑO DE PRISIÓN,
Ya que según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P. en los delitos cometidos en la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley. Ya que nuestra norma adjetiva penal es determinante al establecer que no será de otra forma cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas; En los delitos contra el patrimonio Publico y en los delitos en donde se encuentren estipuladas penas que se rigan por la Ley especial por la cual se impone esta sanción como lo es la Ley Contra Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Finalmente, y mediante conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió mantener la Medida privativa de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12426773 Y SE CONDENA A CUMPLIR SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad ciudadano ARGENIS JOSE LABARCA HERNANDEZ; CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA