REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000682
ASUNTO : UP01-P-2008-000682
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: como RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad de 26 de edad, nacido en fecha 20-06-1981, cedula 19.063.349, casado, profesión obrero, residenciado urbanización Juan José de maya, manzana F, casa N° 10, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1983, soltero, barbero, de cedula 16.261.092, residenciado en Barrio Italven, calle 19, residencias Durant, al lado del club Italven, Municipio San Felipe y LIDERMAN FARADAIS ROMAN COLINA, venezolano, 03-02-1988, de 20 años, soltero, barbero, cedula de identidad 18.004.301, residenciado en Cocorote Urbanización la pradera, vereda E casa N° 198, Cocorote; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° (comisionada) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Fiscal comisionada abogada Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. a los imputados: RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS; JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, y LIDERMAN FARADAIS ROMAN COLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se acuerde la aprehensión como flagrante y se les imponga la Medida de coerción personal la cual indicara en el desarrollo de la audiencia de presentación.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 26-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal comisionada del Ministerio Publico Abogada Nadexa Camacaro quien expuso: : presento formalmente y ratifica escrito presentado ante este tribunal, en todas y cada una de sus partes en relación a los hechos y al derecho a los ciudadanos RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS, JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, LIDERMAN PARADA Y ROMAN COLINA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LIDERMAN COLINA Y LIBERTAD ya que se trata de un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción, por cuanto se incauto una cantidad de 82,02 gramos como peso bruto y peso neto 80 gramos de Cocaina, fundamentado con acta de investigación de fecha 24-02-2008, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Para los imputados RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS, JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta .Es todo. En este estado, el Juez impuso a l imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad de 26 de edad, nacido en fecha 20-06-1981, cedula 19.063.349, casado, profesión obrero, residenciado urbanización Juan José de maya, manzana F, casa N° 10, Municipio San Felipe, quien manifiesta al tribunal que NO DESEA DECLARAR el Juez impuso a l imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1983, soltero, barbero, de cedula 16.261.092, residenciado en Barrio Italven, calle 19, residencias durant, al lado del club Italven, Municipio San Felipe,. quien manifiesta al tribunal que NO DESEA DECLARAR el Juez impuso a l imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como LIDERMAN FARADAIS ROMAN COLINA, venezolano, 03-02-1988, de 20 años, soltero, barbero, cedula de identidad 18.004.301, residenciado en Cocorote Urbanización la pradera, vereda E casa N° 198, Cocorote. Quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR:
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Publica Yamile Rosales, en representación de la unidad de la defensa publica de este estado quien manifestó: para mi patrocinado el ministerio publico solicita una medida de privación de libertad y de la revisión de las actas se desprende que estamos ante la comisión de un hecho punible y siendo que estamos ante el proceso inicial de la investigación y por cuanto de lo incautado se desprende que no supera los cien gramos y estando fuera del rango legal de los delitos que superan una medida de menos de 10 años se puede imponer una medida menos gravosa y por cuanto no constan en las actas las experticias de raspados de dedos entre otras sugiero al tribunal se imponga una medida menos gravosa como la prevista en la 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 como la de fijación de fianza persona, aunado a ello no registra antecedentes policiales y solo tiene 20 años, me adhiero a la solicitud fiscal y al procedimiento ordinario.
Se le concede la palabra al abogado Edisoie Jesús Sandoval, como defensor del imputado: Cárdenas Carlos José; Quien previamente fue juramentado en sala de audiencia comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos como defensor del imputado antes mencionado y se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto a su patrocinado no se le incauta droga alguna. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien no se opone a la solicitud de la defensa publica y deja a criterio del tribunal la medida a imponer aun cuando no se aparta de lo solicitado en relación a la medida de privación de libertad por la cantidad incautada. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no califica la detención en flagrancia de los imputados RICARDO JOSE CARDENAS CARDENAS, JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, LIDERMAN PARADA Y ROMAN COLINA, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalificando los delitos de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en acta policial de fecha 23-02-2008, le de incautado al ciudadano ROMAN COLINA LIDERMAN, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio que según acta de investigación de fecha 24-02-2008, arroja un peso bruto de 82,2 gramos y un peso neto de 80 gramos, de la presunta droga denominada cocaína, dicho resultado se arroja luego que a la droga le fuera realizada la prueba de orientación de scott, no incautando a los dos coimputados mencionados por el ministerio publico en su escrito de presentación ninguna tipo de droga o de sustancias estupefacientes . TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 Código Orgánico Procesal Penal , SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO:, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8 ° imputado LIDERMAN PARADA ROMAN COLINA, con la obligación d presentar ante este tribunal dos fiadores, los cuales deberán presentar los recaudos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para que este tribunal una vez analizados los mismos pueda constituir la fianza requerida los cuales deberán devengar un sueldo base mensual de 45 unidades tributarias, dicha medida se impone en atención a que considera este juzgador que aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de liberta, pero en cuanto la privación y al peligro de fuga el imputado ha aportado en esta sala de audiencia una dirección exacta de su domicilio y con los fiadores los cuales deben ser de reconocida buena conducta, quedan aun mas desvirtuado el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el articulo 251 en su parágrafo 1° hace presumir el peligro de fuga cuando los hechos punible la pena a imponer sea superior a los 10 años, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse oscila entre seis a ocho años, siendo la media de 7 años, por los cual se justifica aun mas la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículos 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra LIDERMAN FARADAIS ROMAN COLINA, venezolano, 03-02-1988, de 20 años, soltero, barbero, cedula de identidad 18.004.301 Y ASI SE DECIDE. Quinto: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el imputado quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 05, hasta tanto sea presentado los recaudos requeridos. SEXTO: en relación a los imputados RICHARD JOSE CARDENAS Y JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT, se decreta la libertad plena en base a la solicitud fiscal y por considerar este tribunal no existen elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal la comisión de un hecho punible.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: RICHARD JOSE CARDENAS Y JESUS MANUEL GONZALEZ DURANT la libertad plena en base a la solicitud fiscal y por considerar este tribunal no existen elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal la comisión de un hecho punible. CAURTO: En Cuanto al Imputado LIDERMAN FARADAIS ROMAN COLINA, venezolano, 03-02-1988, de 20 años, soltero, barbero, cedula de identidad 18.004.301 se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; Consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 45 Unidades Tributarias, los cuales fueron presentados en fecha 27 de Febrero del presente año, los recaudos y una vez revisado por el tribunal se fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 29/02/08 no realizándose por no presentar documentación completa que acreditara lo devengado por los fiadores y se fija nuevamente para el día 02/03/08, fecha en la cual se otorgo la referida fianza y la presentación dos beses por semana por ante el alguacilazgo; No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y el pago por vías de multa de 45 unidades tributarias a los fiadores si el imputado faltare a las obligaciones impuestas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del C.O.P.P. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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