REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003355
ASUNTO : UP01-P-2007-003355

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003355
Visto los escritos de fecha: 29 de Febrero de 2008, formulados por el Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Jorge Eliécer Rondon, quien solicita PRORROGA de la medida de protección otorgada en fecha09 de Noviembre de 2007 a favor de los ciudadanos JOSÈ JAVIER RIVERO Y ANTHONY JERSON APONTE GARCÌA, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.466.516 y 19.954.022, y de su Núcleo Familiar, este tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Febrero de de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficios Nº YA-FS-UAV-084/08 Y YA-FS- UAV-085/08 procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde piden que se le tramite a los ciudadanos JOSÈ JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.516, venezolano, estudiante, de 16 años de edad, residenciado en la calle el centro, casa S/N, de color azul, ( Esquina de la panadería Central Pan, cerca de la fundación del Niño; Donde reside la Familia MARTINEZ RIVERO) Municipio Independencia del Estado Yaracuy; , Y ANTHONY JERSON APONTE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.022, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 31 entre 3era y 4ta avenidas, casa sin número de color verde agua con rejas de color marrón, al lado del club Los Parras, Municipio Independencia– Estado Yaracuy, por cuanto los mismos tiene cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F12-844-07, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en la figuran como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, encontrándose la causa en Fase de Investigación.

De lo antes trascrito se observa que el legislador estableció la posibilidad por parte del Ministerio Público a través del Fiscal Superior, de solicitar Protección a la Víctima y Testigos, así como de requerir la adopción de Medidas de Protección, extensible inclusive al núcleo familiar, por lo que le pido medida de protección de los ciudadanos JOSÈ JAVIER RIVERO Y ANTHONY JERSON APONTE GARCÌA, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.466.516 y 19.954.022, por lo que se les sugiere dicte medida de Resguardo por medio de RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por un lapos de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente en cuanto a la protección efectiva, que el Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien el reconocimiento de los derechos de las personas o personas que son victimas de un hecho punible en el ámbito del proceso penal actual constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos en el área nacional como internacional.
El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para que una persona sea considera victima de un hecho punible, la persona ofendida por el delito; a los efectos de la capacidad procesal para ser parte es indiferente que se trate de persona natural o de una persona jurídica, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía Superior a favor de los ciudadanos JOSÈ JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.516 y ANTHONY JERSON APONTE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.022 y de sus NÚCLEOS FAMILIARES, medida de resguardo por medio de Ronda Sucesivas, por Funcionarios Adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en la dirección de las víctimas por un lapso de noventa días Prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Víctima y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Prorroga de la MEDIDA DE PROTECCION y de sus NÚCLEOS FAMILIARES de los ciudadanos JOSÈ JAVIER RIVERO Y ANTHONY JERSON APONTE GARCÌA, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.466.516 y 19.954.022, quienes tienen la cualidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , medida de resguardo por medio de Ronda Sucesivas, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las direcciones antes mencionadas .por un lapso de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Víctima. Todo de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y el Fiscal Superior del Estado Yaracuy la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA