REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000677
ASUNTO : UP01-P-2008-000677

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Maria Antonieta Amaro Virguez; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del siguiente ciudadano: 1) LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Quien es Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª H-738.034, Llevada por ante l C.I.C.P.C de Chivacoa, y Por ante la Fiscalia Octava con el Nª (22-F8-514-07); En virtud según lo expresado por el Ministerio Publico quien solicita la orden de aprehensión para el ciudadano antes mencionado por considerar estar llenos los extremos del articulo 250 , en concordancia con el articulo 251 Parágrafo 1 y ordinales 2 y 3 del C.O.P.P.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
1) En fecha 05/11/07, la ciudadana: VARGAS REYES YEXIMAR ELIZABETH, de 23 años de edad, cedula de identidad Nª 17.468.707, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa, donde manifiesta: “Resulta que el día 02/11/07, yo me encontraba en compañía de los menores: T MARQUEZ DEISON MENDOZA, J A PIÑA Y mi menor hija, de nombre Y. S. PERDOMO VARGAS, de un año y cinco meses de edad, cuando de repente veo que sale LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS alias el “ TOTO” con un arma de fuego en la mano y comienza a disparar de una vez, , el primer toro nosotros salimos corriendo hacia abajo, allí llegue hasta mi casa, y me di cuenta que mi hija tenia un tiro en la cabeza, después Salí corriendo hacia la esquina desesperada, pidiendo auxilio y el señor: Oscar Barco; Salio y me llevo al Hospital Pediátrico de Barquisimeto; Falleciendo mi hija posteriormente.
2) En fecha: 07/11/07 la ciudadana: MARQUEZ SILVA T. DEL C. de 15 años de edad, cedulada con el Nª 20.320.440, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa, y manifiesta: resulta que yo estaba en compañía de ANDERSON SEIJAS, DEISON MENDOZA, JOELBERT AGUILAR LEWIS SEIJAS Y estaba YEXIMAR VARGAS, con su hija de de un año de nombre J. como a las once de la noche escuchamos unos disparos, yo volteo y veo al TOTO, que esta parado en el medio de la calle, al escuchar los disparos salimos corriendo.
3) En fecha 08/11/2007, el ciudadano: SEIJAS PIÑA A. P.: de 16 años de edad, cédula Nª 20.319.666, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación Chivacoa; donde manifestó: Yo estaba en compañía de D. MENDOZA, J. AGUILAR, L. SEIJAS, Y YEXIMAR VARGAS, la cual cargaba su hija de un año en sus brazos, de Nombre Jhonsimar, en la esquina de la avenida 03, del barrio Peguaima, de repente vimos al TOTO, parado al en el medio de la calle y lanzo dos disparos al aire, después nos apunto y nos lanzo como siete disparos a nosotros, de allí salimos corriendo hacia abajo, y Yesimar Gritaba esperenme y después se dio cuenta que la hija estaba herida en la cabeza, al día siguiente me entere que estaba muerta.
4) En fecha: 04/11/07, el Dr. Juan Rodríguez Barrios Experto profesional especialista 2, adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación de Lara, Erea de Anatomía Patológica; realiza el protocolo de Autopsia, a la Niña: Y. S. PERDOMO VARGAS de 1 un año y cinco meses de edad, cuyo resultado es el siguiente: “Lactante fémina de 12 meses quien presenta una herida por arma de fuego, en la cabeza con lesiones graves de la misma, que amerita cirugía pese a lo cual muere; Causa de la Muerte: Fractura de Cráneo; Encefalomalacia Traumática; Hematoma Subsudural. Herida por Arma de Fuego.
Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular el peligro de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación por cuanto el delito de HOMICIDIO en perjuicio de la Niña: Y. S. PERDOMO VARGAS, cometido por el ciudadano: LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Quien es Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho; Los cuales en forma tajante expresan la participación de un ciudadano apodado el TATO, quien mas adelante el ministerio Publico conjuntamente con el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa logran u identificación Plena.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de HOMICIDIO cuya pena de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; Pudiera ser en caso de ser considerado responsable de tal acto antijurídico, es de 15 a 20 años de Prisión, por lo que sin duda alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del C.O.P.P. Parágrafo Primero, Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; Mas aun cuando sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico, en este sentido de haber atacado una de los derechos fundamentales y mas tutelados por el estado y por el derecho internacional como lo es el derecho a la vida, mas aun cuando se trata de una niña de escaso un año y cinco meses de edad, y que sin motivos aparente el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Procede a quitarle la vida.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano ya mencionado por la victima, madre de la menor hija fallecida y los demás testigos presénciales del hecho, es por lo que se hace inevitable acordar la orden de aprehensión del referido ciudadano.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO” Identificado anteriormente y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: ) LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Quien es Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Por la comisión del delito de HOMICIDIO cuya pena de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; Pudiera ser en caso de ser considerado responsable de tal acto antijurídico, es de 15 a 20 años de Prisión; en perjuicio de la victima: Y. S. PERDOMO VARGAS por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberán ser trasladados a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Publico; A los Órganos de Seguridad del Estado para que practiquen la aprehensión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA