REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000687
ASUNTO : UP01-P-2008-000687
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Alejandro José Márquez Meza; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del siguiente ciudadano: MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYARANI, apodado “EL JIMMY” Venezolano, Cédula de identidad Nª 18.683.518; Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación N (22-F2- 0932-07); Expediente Nª H-523-446; En virtud según lo expresado por el Ministerio Publico quien solicita la orden de aprehensión para el ciudadano antes mencionado por considerar estar llenos los extremos del articulo 250 , en concordancia con el articulo 251 Parágrafo 1 y ordinales 2 y 3 del C.O.P.P.
Los Hechos:
El día 25 de octubre de 2007; siendo aproximadamente las 3:30 PM, el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, regresaba de San Felipe en compañía de uno de sus trabajadores, de nombre RAFAEL EDUARDO ESCALONA, quienes se encontraban comprando un suero de desperdicio para darle a los cochinos, una vez culminada la compra se dirigen a la finca la Gonzalera ubicada en el sector los Haticos, Municipio Sabana de Parra del Estado Yaracuy, propiedad del señor Juan Carlos, para continuar con sus actividades laborales cotidianas, cuando al entrar a la casa principal del inmueble el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ESCALONA fue sorprendido por un sujeto que vestía franelilla blanca, de contextura gruesa y de piel oscura, quien lo apunto con una escopeta tipo pajiza y lo reviso para ver si poseían algún armamento, lo despoja de sus pertenencias, al igual que este mismo sujeto ya lo había hecho con los demás trabajadores de la finca, quines para el momento ya se encontraban amarrados, el agresor le pregunta si era el dueño de la finca y donde se encontraba para ese momento, el cual indico que no era así, no obstantante el ciudadano apodado el JIMMY quien se encontraba armado junto a otro grupo de sujetos, que también estaban sorprendiendo al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ, una vez completamente sometido por el grupo comando, lo el ciudadano: WILFREDO JOSE COLMENARES lo trasladan a la casa donde tenían al ciudadano: RAFAEL EDUARDO ESCALONA; (quien horas antes lo había acompañado a comprar suero de desperdicio para los cochinos) y los colocaron a ambos en el suelo boca abajo, convidándolos los agresores a que les entregan las armas, por lo que a dicha solicitud, manifestaron desde el suelo que no poseían armas de fuego ya que en días anteriores habían sido victimas de robo en la que habían sustraídos las mismas , por lo que no poseían arma alguna, allí los mantuvieron amenazados como hasta las 9:30 de la Noche, le exigieron a JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ le entregara la cantidad de 5.000. 000 Bs. y este accedió con la esperanza de que terminara todo allí, una vez que entrego el dinero los autores del hecho los mantuvieron cautivo y se los llevaron a las parcelas de su propiedad, con rumbo desconocido, y los trabajadores que se encontraban amordazados en la habitación en la habitación principal de la vivienda yo no lo volvieron a ver.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
1) En fecha 28/10/07 comparece a la sede de la Guardia Nacional, destacamento 45 con sede en San Felipe Estado Yaracuy; un ciudadano conocido como TESTIGO 1, quien dice tener conocimiento de lo sucedido, y que sabe quienes son los responsables de lo sucedido, al ciudadano Juan Carlos González Jiménez y que estaba dispuesto a colaborar, aportando el nombre y la dirección donde pudieran tener en cautiverio, al ciudadano ya nombrado, que deberían actuar de inmediato porque sabia que el ciudadano iba a ser trasladado del lugar, por lo que rápidamente se constituyo una comisión que se traslado a la primera dirección suministrada por el informante específicamente en la calle 13, entre carreras 4 y 5 de la población de Urachiche en donde esta una casa en especie de abandono, de color blanco, y ventanas de color vinotinto, a la cual penetro la comisión, observando, que poseía las características presentadas por el testigo, donde además encontraron elementos que pertenecen al plagiado, por lo que al trasladarse a la ultima habitación tenían allí al ciudadano: Juan Carlos González Jiménez, quien al parecer ya lo habían trasladado, sin embargo fue localizado, debajo de dos colchones a un sujeto que quedo identificado como WILFREDO JOSE COLMENAREZ, la comisión continua realizando recorridos por el sector Y EN LA CALLE 08, avistaron a dos sujetos identificados por el testigo, arriba nombrado como responsables de los hechos, por lo que fueron retenidos quedando identificados como RUBEN MARTINEZ Y PEDRO MARTINEZ; grupo en el que se encuentra involucrado el ciudadano: MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYERAN, por ser participe en el secuestro, quedando los detenidos desde ese momento a la orden de la fiscalia.
2) En fecha 30 de Octubre de 2007, el juez de control Nª 4 acordó por auto separado en el asunto Nª UP01-2007-003257, MEDIDA DE PROTECCIÒN INTRAPROCESAL al ciudadano identificado como testigo 1, solicitud realizada en fecha: 29/10/01.
3) Acta de entrevista de fecha 21/01/08 tomada al ciudadano identificado como TESTIGO 1, entre otras cosas manifiesta en un total de 14 preguntas, lo siguiente: “A eso de las 11 de la mañana, logro escuchar a los ciudadanos: EMI MARTINEZ apodado EL JIMMY, PEDRO MARTINEZ APODADO EL COCHINO, RUBEN MARTINEZ; apodado EL OREJA MOCHA; bolivita y niño rata, cuando decían que iban a secuestrar al señor Juan Carlos González Jiménez, y que una vez que se lo llevaran lo iban a meter en el cerro EL JUNCO, después se fueron cada quien por su lado, ; El día Jueves 25 de octubre del año pasado: estas mismas personas es decir: : EMI MARTINEZ apodado EL JIMMY, PEDRO MARTINEZ APODADO EL COCHINO, RUBEN MARTINEZ; apodado EL OREJA MOCHA; Bolivita y Niño Rata, Entraron a la finca Armado con tres revólveres y dos escopetas y sometieron a las personas que se encontraban en el interior; para luego despojarlos de sus pertenencias. Continua las preguntas al testigo 1, las cuales se encuentras detalladas en el acta de entrevista de fecha 21/01/08.
Por lo anteriormente narrado es que el representante del ministerio Público solicita se sirva decretar la Orden de Aprehensión del Ciudadano: MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYARANI, apodado “EL JIMMY” Venezolano, Cédula de identidad Nª 18.683.518, por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. Ultimo Aparte , relacionado con el articulo 251 Ejusdem, Por tratarse de el delito de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en cuya pena en caso de encontrase culpable es de 20 a 30 años de prisión, ya que el mismo de acuerdo a lo expresado por el testigo 1, este pertenece y se encontraba en el grupo de individuos que desde un primer momento planearon el secuestro del ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYARANI, apodado “EL JIMMY” Venezolano, Cédula de identidad Nª 18.683.518, en el hecho Punible.
Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular el peligro de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación por cuanto el delito de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en donde figura como Victima el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, establece una pena de 20 a 30 años
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de SECUESTRO cuya pena de conformidad con el articulo 460 del Código Penal; Pudiera ser en caso de ser considerado responsable de tal acto antijurídico, es de 20 A30 años de Prisión, por lo que sin duda alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del C.O.P.P. Parágrafo Primero, Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; Mas aun cuando sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico, en este sentido de haber atacado una de los derechos fundamentales y mas tutelados por el estado y por el derecho internacional como lo es el derecho a la libertad. Sumado a ello es un delito pluriofensivo, que ataca no solo a la victima sino a toda su familia y a la sociedad, en forma general, ya que se produce un a especie de rechazo generalizado, por estos hechos repudiados por los diversos sectores de la sociedad. Estado de tensión que en nada contribuye a mantener la tranquilidad para que los ciudadanos puedan desarrollarse libremente en sus diversas actividades diarias como seres que interactúan en vida social, para el logro de los fines e intereses de cada miembro como componente de un grupo social.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano ya mencionado por un testigo protegido en el proceso identificado como TESTIGO 1, por lo que se hace inevitable acordar la orden de aprehensión del referido ciudadano.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYARANI, apodado “EL JIMMY” Venezolano, Cédula de identidad Nª 18.683.518; Identificado anteriormente y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión. POR PARTE DE LOS ORGANOS POLICIALES A LA HORA DE EFCTUAR LA MISMA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: MARTINEZ RAMIREZ EMI ALYARANI, apodado “EL JIMMY” Venezolano, Cédula de identidad Nª 18.683.518;; Por la comisión del delito de SECUESTRO cuya pena de conformidad con el articulo 4460 del Código Penal; Pudiera ser en caso de ser considerado responsable de tal acto antijurídico, es de 20 a 30 años de Prisión; en perjuicio de la victima: JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 Y 251 Parágrafo 1de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberán ser trasladados a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico; A los Órganos de Seguridad del Estado para que practiquen la aprehensión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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