REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003624
ASUNTO : UP01-P-2007-003624
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 Y 80 DEL CODIGO PENAL, Y 281 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 20 de Noviembre de 2007 procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENAREZ MONCER, En cuyo escrito solicitó sea decretada La Aprensión Del ciudadano antes mencionado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 01 de Marzo de 2008, la audiencia de presentación del imputado tada vez que en fecha: 29/02/08 fue aprehendido el mismo por funcionarios del C.I.C.P.C de la Comisión Multidisciplinaria Región central; En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar 11 Luis Magallanes y la titular Abogada Iraida Colmenares del Ministerio Público quienes expusieron: “La Fiscal ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 20-11-2007, y procede a dar lectura al Escrito donde solicita la privativa de libertad para el imputado asimismo, presenta ante el Tribunal al imputado: JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 Y 80 DEL CODIGO PENAL, Y 281 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, En este estado El Fiscal Luís Magallanes, expone como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la Norma Jurídica Aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por la investigación del caso, que se ratifica y se dan aquí por reproducidas. La Fiscal Raquel Colmenarez indica que el imputado es un peligro para la comunidad, vive a la calle contigua de la victima y ya intento quitarle la viva, y no lo logro, el año pasado se vio en otro hecho punible de un familiar involucrado en otro hecho punible y sin motivo aparente accionó el arma de reglamento, acostumbra a comportarse de esta manera y por esta causa la fiscalia apertura la investigación respectivas, tiene violaciones reiteradas de la norma. Se le ha notificado en varias ocasiones como en 4 oportunidades y no se ha impuesto de las actas procesales, para que haga su defensa, y no comparece, demostrando la falta de voluntad para garantizar el proceso penal. No es cuando el imputado quiera imponerse de las actas, pareciera que esta evadiendo su responsabilidad, el TSJ, tiene reiteradas jurisprudencias de casos como el que estamos presentando hoy en esta audiencia y se le esta imputando delitos muy graves. El Fiscal solicita: QUE SE LE IMPONGA AL IMPUTADO JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del C.O.P.P. Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, igualmente, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, un peligro de fuga por la pena que se puede llegara imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente por el Articulo 251 ejusdem, por le peligro de fuga que pueda representar por la pena que se llagara a imponer. No solamente por su condición de funcionarios el ha amenazado a las victimas, cuando lo ven todos se tienen que meter corriendo en sus casas por que no saben como anda este señor. La finalidad no es el castigo al imputado ni privarle de su libertad sino garantizar su comparecencia al proceso y que no evada el mismo. Recordemos el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, es la violación a la integridad fisica4 de la persona. Hay obstaculización de la investigación, ya que quienes llevan la investigación son los mismos del C.I.P.C.C. por lo que ratifica la medida de coerción personal contra el imputado. Pongo a la orden las actas de investigación y finalmente ratificamos la solicitud de la privación judicial del imputado
Seguidamente el Juez, se dirige al Imputado, JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, Le impone de las Medidas Alternativas, a la prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, si el Ministerio Publico, llega a presentar Acusación, y admitida esta, tiene derecho a que se le imponga de estas figuras. Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Se le concede la palabra al imputado y este se identifico como: JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, y acerca de su declaración expone: NO DESEO DECLARAR
La jueza le concede la palabra al Defensor Privado abogado Miguel Alfredo Bermúdez quien expone: Oída la Representación del Ministerio Publico, la defensa, es lamentable que en estos casos, quizás en uso de los derechos tiene que inclinarse por alguien, en este caso es hacia la supuesta victima, y en cuanto a mi defendido es tan defendible como la propia victima, el ha presentado lesiones, bajo circunstancia que no están esclarecidas, también se hace alarde de un estado peligroso sin delito, ha pasado por rigurosos exámenes, ese señor mantiene una conducta mas criminal que mi defendido tiene varios delitos por lesiones. Homicidio y drogas, estoy de acuerdo que se esclarezca este caso, hay lesiones de patrimonio de su vehículo, y la fiscalia califica por un resultado que no se dio, si el hubiera tenido intenciones de matarlo y no lo mato, y a los fines de mantener el equilibrio, el procedimiento ordinario me acojo al procedimiento ordinario, y que se comisione a otro cuerpo de seguridad para la investigación, así lo sugiero, dada la circunstancia, se solicita, ya que no hay obstáculos para la investigación de hecho tiene mas de 60 actas, no se ha ido del país, esta trabajando en Caracas, no hay peligro de fuga, piso que le de una medida cautelar, con régimen de presentación, con dos fiadores solventes económicamente, y para el caso que considere no suficiente le solicito una menos gravosa, que le permita estar ligado al proceso, y se debe mantenerse la privativa de libertad, piso que se le mantenga como sitio de reclusión en la comandancia de policía, dado que esa un funcionario activo. La victima mantiene estrecha relación con muchas personas investigadas por sustancias ilícitas, y cierto es que la vida no vale nada. Por lo que solicito que se le mantenga en la comandancia como sitio de reclusión.
La fiscal expone que en relación a los hechos que hace mención la defensa se le aclara que si la fiscalia, actuó por los mismo, no es que si hubiera querido lo hubiera matado, solo que este logro huir, este estaba ebrio y nidio su actuación y disparo varias veces, contra el vehículo, el hecho, el homicidio no se consumo pero este ciudadano hizo todo lo necesario, no se consumió por que la victima corrió, y por eso la fiscalia esta calificando homicidio calificado, el descargo su arma completa, todas las balas, todas la conchas, y deja allí el cargador fue a su casa busco otra arma de fuego y volvió al lugar y volvió a disparar el arma de reglamento y termina de hacer los daños al vehículo. Vamos a incriminarlo y que se determine lo que se tenga que determinar. Los personas que han cometido un delito son las mas vulnerables, por que también deben a la justicia, no podemos justiciar a este funcionario por que la victima ha cometidos también delitos. Esta presente porque se libro una orden de aprehensión y no esta de acuerdo de una medida cautelar y menos un arresto domiciliario, ni siquiera a las normas internas del C.I.P.C.C. el ha trasgredido la norma. Por lo que ratifico la solicitud de la medida de privación de libertad y no tiene objeción que se cumpla en la Comandancia de Policía.
La defensa Expone: Hay algo como si el actuó de esa manera. Se califica de homicidio calificado, esa subyacencía, el mismo dice que se le acerco a reclamarle. Dejo a consideración de Tribunal las consideraciones hechas anteriormente.
EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO, JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO, POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y por cuanto la misma fue acordada legalmente y se desprende de la misma que el referido imputado ha mantenido una conducta que evidentemente ha demostrado no querer someterse al proceso, cuando se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio publico en el cual se le hicieron 4 citaciones para que pudiera ir a la fiscalia del ministerio publico, y reimpusiera de las actuaciones en virtud de respetarle sus derechos fundamentales y pudiera este hacer el respectivo descargo de las imputaciones que le realice el ministerio publico, por los hechos sucedidos el 8-7-2007, aproximadamente a la 3 horas de la madrugada, en contra del ciudadano JAIRO AMIN BRITO. Igualmente se desprende de la revisión del Dossier que de las inspecciones técnicas realizadas el 7-7-07 y 9-7-7 y 27-07-07, signada con los números 0642-0648 y 0736, practicadas en el sitio del suceso se evidencia que se incautaron 15 conchas de balas 9 milímetros dos conchas calibre 7.65, y dos plomos parcialmente deformados. De dichas conchas se evidencias que las mismas fueron productos de disparos realizados por el arma de reglamento del imputado quien es funcionario del C.I.P.C.C. Dicha ratificación obedece de la aprehensión acordada por este tribunal en fecha 23-11-07, a que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. ya que existen unos hechos delictivos que no se encuentran prescritos y a tal punto que están en etapa de investigación así como fundados elementos de convicción especificados en la solicitud fiscal de fecha 20-11-07, los cuales suman en su totalidad hasta el día de hoy 65. Igualmente una presunción razonable de fuga, ya que en base al artículo 251 la pena supera en su límite superior a los 10 años. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico, pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena la reclusión del imputado EN LA COMANDACIA GENERAL DE POLICIA DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, a quien se le Oficiara lo correspondiente.
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DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JOSE MONCER BARRETO CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12021347 QUE VIVE EN CARRERA 8 ENTRE CALLES 24 Y 25, BARRIO LA LIBERTAD DE YARITAGUA EDO YARACUY. Y QUE ES POLICÍA POR EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 Y 80 DEL CODIGO PENAL, Y 281 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EN PERJUICIO DE JAIRO BRITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal. En virtud que el representante del Ministerio público presento en su solicitud suficiente elementos de convicción (65 en total) que hacen presumir a este Juzgador la participación del ciudadano antes mencionado en los delitos ya precalificados. El cual quedara recluido en la Comandancia de policía del Estado Yaracuy Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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