REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000734
ASUNTO : UP01-P-2008-000734


Vista la solicitud interpuesta por la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ Y JIMMY HERNADEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del siguiente ciudadano: ROJAS PABLO WINDER , quien es venezolano, nacido en fecha: 04/10/79, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 16.979.684, residenciado en el barrio el Jovito, calle Nª 6, casa S/N, Familia Espinoza Escorche, San Felipe Estado Yaracuy. Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª H-780-414 (22-F4-954-07) en virtud según lo expresado por el ministerio Publico quien solicita la orden de aprehensión para el ciudadano antes mencionado por estar llenos los extremos del articulo 250 Numerales 1,2 y 3 del C.O.P.P.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
1) Un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO de la ciudadana: MARIA DE ROSARIA MERCHESE SERENO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cuya peno pudiera ser de 20 a 30 años y si es solo para causar alarma la pena será de 10 a 20 años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor del hecho, por cuanto el ciudadano: ROJAS PABLO WILDER, en el allanamiento, se le logro incautar la cantidad de diez (10) cargadores para fusil automático liviano, (FAL) con doscientos cinco balas, así como también dos matriculas asignadas con lo Números: 48H-GAB, además dicho ciudadano, un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, según expediente Nª H-388-819., de fecha 06/03/03, ante la sub.- delegación de San Felipe del Estado Yaracuy.
3) Acta de Investigación Penal de fecha: 29/01/08, suscrita por el funcionario Wilder Ruiz, adscrito a la Comisión Multidisciplinaria del C.I.C.P.C de la región Capital en la cual se deja constancia de haberse trasladado en compañía de otros funcionarios la avenida Bolívar con avenida el cementerio y avenida Natividad Silva , casa S/N, en el sector el Paují, del estado Yaracuy, a los fines de realizar allanamiento, percatándose el funcionario detective Jhon Jaimes que en sujeto emprendió huida por la parte trasera de la vivienda por lo que el funcionario Jhon Jaimes en compañía de otros funcionarios opto por seguir al evadido, Sostuvo entrevista con la ciudadana: ROJAS MARIANA DEL CARMEN, acerca de la ubicación de sus hijos, indicando que desconocía sus paraderos, igualmente hizo entrega de dos fotografías de los mismos PABLO WILDER TROJAS, la cual es de fondo azul y PABLO WILKAR ROJAS de fondo blanco.
4) Acta de entrevista de fecha: 29 de Enero de 2008, realizada a la ciudadana LEYDY MIREYA ESPINOSA por funcionarios del C.I.C.P.C. región capital, en la que manifiesta entre otras cosas “Soy la concubina de de PABLO WILCAR ROJAS desde hace dos años y vivo con el en la dirección antes mencionada.
5) Acta de entrevista de fecha 29/01/08, realizada a la ciudadana: ROJAS BARRAY MARINA DEL ACRMEN por funcionarios del C.I.C.P.C de la Región Capital, en la que manifestó “permite acceso a la vivienda y estos hallaron en ella parte de los vehículos dos (02) placas y dos (02) chapas dichas evidencias fueron puestas a la orden de la sub.- delegación San Felipe para que investigue la procedencia……. En la Décima Tercera Pregunta: Diga usted podría decir cual fue la persona que al llegar a su casa y percatarse de la comisión de este Cuerpo salio huyendo, CONTESTA: Estaba WILFER pero al ver los funcionarios se asusto y Huyo.
6) Una presunción Razonable de fuga en el caso particular así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, por tratarse de uno de los mencionados sujetos activos de la investigación y podría obstaculizar la investigación además de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de secuestro donde los que intervienen son personas que se valen de diferentes vías y formas para lograr su cometido, que no es otro que tener un lucro a cambio de la privación de libertad de la persona en forma ilegitima, y en muchos de los casos son personas cercanas a la victima o han realizado durante algún tiempo seguimiento a la victima que es su objetivo y en consecuencia dichos actos son sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico para ser acatadas por las personas que cotidianamente realizan en sus diversas actividades.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; en este caso al ciudadano: ROJAS PABLO WINDER, específicamente en el allanamiento se le logro incautar la cantidad de diez (10) cargadores para fusil automático liviano, (FAL) con doscientos cinco balas, así como también dos matriculas asignadas con lo Números: 48H-GAB y 50H-GAB además dicho ciudadano, un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, según expediente Nª H-388-819., de fecha 06/03/03, ante la sub- delegación de San Felipe del Estado Yaracuy; Igualmente se desprende del acta de entrevista de fecha 29/01/08 realizada a su señora madre de nombre ROJAS BARRAY MARINA DEL CARMEN por funcionarios del C.I.C.P.C de la Región Capital, en la que manifestó “ permite acceso a la vivienda y estos hallaron en ella parte de los vehículos dos (02) placas y dos (02) chapas dichas evidencias fueron puestas a la orden de la sub- delegación San Felipe para que investigue la procedencia……. En la Décima Tercera Pregunta: Diga usted podría decir cual fue la persona que al llegar a su casa y percatarse de la comisión de este Cuerpo salio huyendo, CONTESTA: Estaba WILFER pero al ver los funcionarios se asusto y Huyo.
Por otra Parte es el caso que el acto de imputación formal que debió realizar el ministerio Publico no es posible hacerlo en el presente caso porque se demuestra que los imputados previamente identificados presentan una conducta que los relaciona con otras causas, distintas a esta en los que ha violentado el ordenamiento Jurídico y en la mayoría de los casos en delitos que son Pluriofensivos y que impactan en forma considerable a todo la sociedad; que con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano: ROJAS PABLO WINDER , titular de la cédula de identidad Nª 16.979.684, identificados anteriormente y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: ROJAS PABLO WINDER , quien es venezolano, nacido en fecha: 04/10/79, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 16.979.684, residenciado en el barrio el Jovito, calle Nª 6, casa S/N, Familia Espinoza Escorche, San Felipe Estado Yaracuy por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: MARIA DE ROSARIA MERCHESE SERENO por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberán ser trasladado a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y a los Órganos de seguridad del estado, para que practiquen la referida Orden de aprehensión.. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA