REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000324
ASUNTO : UP01-P-2008-000324
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 31 de Enero de 2008, seguida en contra de los ciudadanos PARADA GUEVARA YOVANI RAMON, LOPEZ PATIÑO JOSE IGNACION, RIVERO GUERRA RAFAEL JESUS, BLASCO LOPEZ OSCAR ROSSET, ROBERTYS ARAGURAN JAVIER ANTONIO, GARCIA AVENDAÑO LUIS EDUARDO, MONTES MARTINEZ HIDUAL RAFAEL, ALVARENFA LARRY YHON, ROJAS MEZA JAIRO JOSE, YAJURE ORDOÑEZ DARWIN ALEXANDER, MARTINEZ MARTIN ORLANDO, ROMERO RUJANO OLIVER ANTONIO, ERALTA ROMERO HERNAN JOSE, ROJAS MORENO HANGLER RAFAEL, ROJAS MARCHAN JOSE LUIS, OCHOA MARQUEZ TOMAS ENRIQUE, MENDOZA DORANTE JOSE GREGORIO, y MONTOYA MARTINEZ ALFREDO JOSE, suficientemente identificados en actas, quienes estuvieron asistidos por su Defensor Privado, Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, con ocasión a solicitud audiencia para la presentación de los aprehendidos interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión de los delitos de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado con el artículo 470.2 y ultimo aparte del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y OMISIÓN A CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado en el articulo 206 ejusdem; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida judicial privativa de libertad para los imputados PARADA GUEVARA YOVANI RAMÓN, LOPEZ PATIÑO JOSE IGNACIO, RIVERO GUERRA RAFAEL JESUS, BLASCO LOPEZ OSCAR ROSSET, ROBERTYS ARAGUREN JAVIER ANTONIO. Del mismo modo solicito que se decretara la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, para los imputados GARCÍA AVENDAÑO LUIS EDUARDO, LARRY YHON ALVARENGA, MONTES MARTINEZ HIDUAL RAFAEL, ROJAS MEZA JAIRO JOSE, YAJURE ORDOÑEZ DARWIN ALEXANDER, MARTINEZ MARTIN ORLANDO, ROMERO RUJANO OLIVER ANTONIO PERALTA ROMERO HERNAN JOSE, ROJAS MORENO HANGLER RAFAEL, ROJAS MARCHAN JOSE LUIS, OCHOA MARQUEZ TOMAS ENRIQUE, MENDOZA DORANTE JOSE GREGORIO, y MONTOYA MONTILLA ALFREDO JOSE; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, manifestando éstos su deseo de no rendir declaración, por lo que se otorgó la palabra a la defensa, quien expuso Se allana parcialmente ala solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, y en razón a los delitos expuesto no son de carácter violento ni de peligro y analizado el tipo penal se vislumbra que no llenan los requisitos del 250 del COPP para decretar la privación de libertad, en razón de la pena que pudiera aplicarse, de igual manera el 203 del CPV, trae dos tipos de sanciones que en su limite máximo no pasa de 2 años, el consagrado en el 206, establece sanciones de carácter pecuniarios, a los fines de garantizar el principio de libertad, la privación de libertad solicitada no se ajusta por la pena a imponer en cada delito y por cuanto no se trata de un delito violento. El juez debe ajustar el derecho a los fines de garantizar el debido proceso y las garantias, es por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva, de fianza a los PARADAS GUEVARA YONNY RAMON, se decrete una medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art 250 del COPP, para los cuatro funcionarios, distinguido LOPEZ PATIÑO JOSE IGNACIO, AGENTE RIVERO GUERRA RAFEL JESUS, AGENTE BLASCO LOPEZ OSCAR ROSSET, AGENTE JAVIER ANTONIO ROBERTIS ARANGUREN, en caso contrario, un arresto domiciliario y a todo evento debe ser considerado sus conductas y si el juez estima la privación de libertad solicito sea en la comandancia General de Policia es todo. en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público no hay oposición por ser más garantista. Es Todo. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de os Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en donde exponen que aproximadamente a las 10:10 horas de la noche del mismo día, continuando con las labores de investigación N° H-780-712, que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, se trasladaron en compañía del Fiscal actuante en la presente causa, así como el Secretario de Seguridad Ciudadana Abogado Oscar Baquero, a la sede de la Comisaría de policía de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al llegar al lugar se hicieron acompañar en calidad de testigos a los ciudadanos González Flores Carlos Alberto y Márquez Martínez Adicción Javier, identificados en el acta policial, conjuntamente con quienes ingresaron a la sede de la Comisaría in comento, en donde fueron atendidos por el funcionario HERNAN JOSÉ PERALTA ROMERO (Sargento II IAPEY) a quien manifestaron el motivo del acto de presencia, quien les dio libre acceso a las instalaciones, cuya inspección en uno de los dormitorios de los funcionarios, localizaron mercancía perecedera, que se relaciona con una denuncia interpuesta por el ciudadano David Enrique Camargo, en razón de lo que procedieron dejar constancia especifica de la mercancía incautada, por lo que se procedió a su traslado en calidad e detenidos hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, previa lectura de sus derechos constitucionales, colocándolos a la orden del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que en la aprehensión de los imputados de autos concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstos fueron sorprendidos en el interior de dicha comisaría, en donde se encontraba la mercancía incautada, concurriendo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de aprehensión en flagrancia, debiendo en consecuencia decretarse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos puesto que para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido no se han ordenado la práctica de las experticias de rigor, razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial, se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado con el artículo 470.2 y ultimo aparte del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y OMISIÓN A CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado en el articulo 206 ejusdem, toda vez que la conducta ejecutada por los imputados tendente al apoderamiento de cosas provenientes del delito, encuadra en dicho tipo penal, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas por los imputados ni por la defensa, considerando además la existencia de elementos para estimar que todos los imputados son partícipes del mismo; y por cuanto tal delito merece pena restrictiva de libertad este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, por lo que el Tribunal acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa, concretamente, la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE para los funcionarios GARCIA AVENDAÑO LUIS EDUARDO, MONTES MARTINEZ HIDUAL RAFAEL, ALVARENFA LARRY YHON, ROJAS MEZA JAIRO JOSE, YAJURE ORDOÑEZ DARWIN ALEXANDER, MARTINEZ MARTIN ORLANDO, ROMERO RUJANO OLIVER ANTONIO, ERALTA ROMERO HERNAN JOSE, ROJAS MORENO HANGLER RAFAEL, ROJAS MARCHAN JOSE LUIS, OCHOA MARQUEZ TOMAS ENRIQUE, MENDOZA DORANTE JOSE GREGORIO, y MONTOYA MARTINEZ ALFREDO JOSE, suficientemente identificados en actas. En cuanto a los imputados PARADA GUEVARA YOVANI RAMON, LOPEZ PATIÑO JOSE IGNACION, RIVERO GUERRA RAFAEL JESUS, BLASCO LOPEZ OSCAR ROSSET, y ROBERTYS ARAGURAN JAVIER ANTONIO identificados plenamente en actas, visto que lo delito imputables, a saber, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470.2 y ultimo aparte del Código Penal, Agravado con el artículo 77, Ord. 7 y 9 ejusdem; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203.2 del Código Penal y OMISIÓN A CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto sancionado en el artículo 206 del Código Penal, delitos estos que merecen pena restrictiva de libertad, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, en consecuncia impone una Medida Judicial Privativa de Libertad, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención de los ciudadanos PARADA GUEVARA YOVANI RAMON, LOPEZ PATIÑO JOSE IGNACION, RIVERO GUERRA RAFAEL JESUS, BLASCO LOPEZ OSCAR ROSSET, ROBERTYS ARAGURAN JAVIER ANTONIO, GARCIA AVENDAÑO LUIS EDUARDO, MONTES MARTINEZ HIDUAL RAFAEL, ALVARENFA LARRY YHON, ROJAS MEZA JAIRO JOSE, YAJURE ORDOÑEZ DARWIN ALEXANDER, MARTINEZ MARTIN ORLANDO, ROMERO RUJANO OLIVER ANTONIO, ERALTA ROMERO HERNAN JOSE, ROJAS MORENO HANGLER RAFAEL, ROJAS MARCHAN JOSE LUIS, OCHOA MARQUEZ TOMAS ENRIQUE, MENDOZA DORANTE JOSE GREGORIO, y MONTOYA MARTINEZ ALFREDO JOSE, suficientemente identificados en actas, como FLAGRANTE, ORDENA la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de las medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada Ocho (08) días, y la medida privativa judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo expuesto precedentemente; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470.2 y ultimo aparte del Código Penal, Agravado con el artículo 77, Ord. 7 y 9 ejusdem; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203.2 del Código Penal y OMISIÓN A CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto sancionado en el artículo 206 del Código Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL N° 6
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