REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000325
ASUNTO : UP01-P-2008-000325
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el asunto UP01-P-2008-000325 seguido en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO ORTEGA PEREZ, de nacionalidad venezolana, soltero, de 18 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en kilómetro 41 de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.207.725; quien estuvo asistido por la Defensora publica Abogado ANNA IBARRA, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el Fiscal Primero Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la no calificación de detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración,
Se otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó que la solicitud del Ministerio publico se encuentra ajustada a Derecho por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal y en relación a la medida cautelar solicito que sea tomada en cuenta que su patrocinado reside lejos de la ciudad de San Felipe para que se tome el tiempo la distancia para la medida cautelar. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2008 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Manuel Monge Distinguido Hermes Querales, quienes exponen que el 29 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, se presento a esa comisaría un ciudadanote nombre WILFREDO PARRA CASTILLO, informando que en la finca donde se desempeña como encargado le habían cometido un hurto de una bomba manual, (aspejadora) y un bolso con unas prendas de vestir, informando que la única persona que había estado en ese lugar, se trataba del ciudadano OSWALDO ORTEGA, por lo antes expuesto se constituyo una comisión policial en la unidad PBY-067, conjuntamente con otros funcionarios, para verificar la veracidad de los hechos, luego se trasladaron a la residencia del ciudadano OSWALDO ORTEGA y el encargado al avistar a esta persona nos indico que se trataba del mismo que estaba en horas temprana cerca de la finca, en actitud sospechosa, este al notar la comisión policial se noto nervioso, por lo que procedió a entrevistarlo haciéndoles preguntas sobre los objetos perdidos, informándoles minutos mas tarde, por su propia voluntad que si tenia los objetos perdidos los cuales se encontraban dentro de su residencia (rancho) en la maleza, procedieron a ubicar los objetos encontrándolos tal como les dijo el ciudadano, le fueron leídos sus Derechos en el sitio trasladándolo hasta el Comando junto con los objetos quedando identificado como OSWALDO ALBERTO ARTEAGA PEREZ.
De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, puesto que varios objetos fueron sustraído de la finca donde reside el ciudadano JOSE SAAB, sin su consentimiento. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió, sin embargo, citando Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito. Siendo ello así, y por cuanto el mismo fue sorprendido en posesión los objetos, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 29 de Enero de 2008 se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es el supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas por los imputados ni por la defensa, considerando además la existencia de elementos para estimar que el imputado es autor del mismo; razón por la cual se decreta la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano OSWALDO ALBERTO ARTEAGA PEREZ como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días en contra del imputado, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE SAAB.. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 6
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