REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000820
ASUNTO : UP01-P-2008-000820
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 08 de marzo de 2008 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2008-000820 seguido en contra del ciudadano YOSBAL JAVIER ROMERO AREJULA, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 21/05/78, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en sector 02, vereda 01, casa Nº 10 La Morita Municipio Cocorote Estado Yaracuy, de profesión u oficio no determinado de 29 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.936, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado José Ferrer, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal GIANPIERO GALLARDO YEROVI
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya comisión le imputó al ciudadano Saturno Meléndez; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó que solicita que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248, asimismo solicita que el régimen de presentación sea bastante amplio y se adhiere a la aplicación del procedimiento abreviado. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2008 siendo las 03:00 de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PBY-002 conducida por el Agente Ortega José y como auxiliar C/2° Rodríguez Hermes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por la calle principal de la Ermita avistaron a un ciudadano que transitaba a pie, al notar la presencia policial apresuro el paso de manera inusual, proceden a darle la voz de alto, procediendo a realizar una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación no convencional con un cartucho en su interior sin percutir del calibre 36, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladado al ambulatorio Rural tipo II la Morita donde fue valorado en aparentes buenas condiciones generales, trasladándolo hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano YOSBAL JAVIER ROMERO AREJULA no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 07 de marzo de 2008 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el imputado SATURNO MELENDEZ fue sorprendido en posesión de un arma de fuego sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho y la existencia del peligro de fuga toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No se califica la detención del imputado YOSBAL JAVIER ROMERO AREJULA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento Ordinario, y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica en su contra cada ocho (08) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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