REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000821
ASUNTO : UP01-P-2008-000821
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto UP01-P-2008-000821, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CALERO MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/11/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida Bolívar con calle gobernación casa Nº 6-28 casa sin numero Municipio Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.556.646, quien se encontraba asistido por la Defensora Publica Cuarta Abogado Gloria Contreras, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda (Comisionada) en la Fiscalia Décima con competencia en drogas, Salvaguarda, bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Abogado NADEXA JAZMIN CAMACARO CARUCI, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representación del Ministerio Público, anuncia un cambio en la calificación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS; delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que la conducta se adecua a la referida calificación jurídica en perjuicio de la Sociedad, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración realizándolo de la siguiente manera el solo tenia un tabaco y como los funcionarios le pidieron dinero entonces aparecen otras cosas ahí que nada que ver con lo que paso, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó que solicita que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248, asimismo solicita que el régimen de presentación sea bastante amplio y se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando el Funcionario Cabo II Wanergen Aguilar adscrito a la Comisaría de Cocorote, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad C-050 comandada por el Inspector Jairo Mendoza y conducida por quien suscribe encontrándose de recorrido rutinario por la avenida 15 con calle 13 del sector el Manquito donde lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto identificándose como Funcionarios policial regional e informándole que si portaba algo ilícito el mismo respondió que no poseía nada, realizándose en consecuencia inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero derecho del pantalón el cual contenía un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y 08 envoltorios de regular tamaño envueltos en material de papel aluminio y contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color marrón claro, presuntamente Crack, seguidamente se le leyeron los Derechos Constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado hasta la sede de la comandancia de policía del Estado Yaracuy, la sustancia incautada se encuentra depositada en el Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe para ser practicada prueba Botánica y Química par ser practicada en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CALERO MARTIN no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que es necesario obtener el resultado de las respectivas experticias, tanto la química ordenada para ser practicada a la sustancia incautada, como la toxicológica ordenada para serle practicada al imputado, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 07 de marzo de 2008, se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CALERO MARTIN al ser sorprendido cuando mantenía oculta en el interior de sus vestimentas una cantidad significante de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, presuntamente de la droga conocida como “Marihuana” lo cual nos hace desvirtuar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 36 de la ley que rige la materia, estimando en consecuencia la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS. Asimismo, la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, desprendiéndose fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho puesto que fue sorprendido al momento en que poseía las sustancias ilícitas, sin embargo, y en vista a la cantidad incautada considera quien decide que puede serle impuesta al imputado de auto una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: No Se decreta la detención del ciudadano JOSE ALBERTO CALERO MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/11/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida Bolívar con calle gobernación casa Nº 6-28 casa sin numero Municipio Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.556.646, como Flagrante; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar de presentación cada ocho días por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS; delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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