REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000823
ASUNTO : UP01-P-2008-000823
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2008-000823, seguido en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER VARGAS PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.892.330, fecha de nacimiento 09-08-1989, residenciado en la calle 01, casa sin numero del sector José Gregorio Hernández, Estado Yaracuy, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Julio Pino, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó se califique como Flagrante la detención del ciudadano, la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó quien manifestó que solicita que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248, asimismo solicita que el régimen de presentación sea bastante amplio y se adhiere a la aplicación del procedimiento abreviado. Es Todo.
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Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana en operativo de seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la ciudad, estando en el denominado José Gregorio Hernández, a bordo de la unidad PBY-045 los funcionarios Agentes Henry falcón y cabo II Nelson Abreu ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, se observo a un grupo de personas lo que procedieron a verificarlos, la mayoría de los presentes presto su colaboración, cuando se realizo una inspección de cuerpo y pertenencias el ciudadano ENDERSON JAVIER VARGAS PEÑA, se torno agresivo y violento hasta el punto de agredir al Funcionario Henry Falcón a puñetazos pudiendo interesarle la parte superior del rostro exactamente la parte de la ceja del lado izquierdo del rostro, el ciudadano Enderson al observar esta situación se resistió a la detención, en ese momento se empezó a acercar una cantidad considerable de vecinos del sector los cuales empezaron a armarse con objetos contundentes tales como palos y piedras queriendo con esto obstaculizar la función policial, por lo que los funcionarios presentes al verse en desproporción y desventajas accionaron una de sus armas de reglamento, realizando dos(02) disparos de advertencia al aire para lograr dispersar a los ciudadanos presentes, y así evitar otras lesiones físicas procedieron a pedir apoyo a otras unidades como también a darle persecución al ciudadano agresor identificado, y este se resguardo en una vivienda del sector, al llegar las unidades de apoyo el referido agresor lanza objetos contundentes en contra de la comisión actuante logrando introducirse a una vivienda vecina, teniendo los funcionarios policiales que entrar a retenerlo a través de las técnicas policiales respectivas contenidas 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser capturado fue trasladado al ambulatorio del Municipio Independencia el cual le diagnosticaron lesiones antiguas en el hombro derecho y hematomas en tórax posterior, se decide trasladarlo a la comisaría de Albarico, no sin antes imponerlo sus Derechos Constitucionales trasladándolo a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y colocarlo a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales el ciudadano ENDERSON JAVIER VARGAS PEÑA, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por ser mas garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en Flagrancia del ciudadano ENDERSON JAVIER VARGAS PEÑA, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días en contra del imputado ENDERSON JAVIER VARGAS PEÑA, arriba identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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