REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2007
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002720
ASUNTO : UP01-S-2003-002720
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de Junio del año 2007 en la presente causa aperturada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, en fecha TREINTA Y UNO (31) de Octubre del año 2003, en la que se apertura la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 615.359, a quien posteriormente se le acusó de la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, LESIONES PERSONALES LEVES, HURTO Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 344 en su segundo aparte, 418, 453 y 287 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARELIA MARBELLA RODRIGUEZ LOYO, por lo que se fijo Audiencia Preliminar.
Revisadas las actuaciones que conforman la Causa, el Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Durante el desarrollo de la Audiencia realizada en fecha veinte (20) de junio del años dos mil siete (2007) en la declaraciones emitida por parte del Ministerio Público en la cual la misma expresa: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 27-09-2005 y el escrito de fecha 20-03-2006, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano Alexander Jerónimo García Montero, titular de la cédula de identidad N° 19.615.359 por la presunta comisión del Delito de Incendio, Lesiones Personales Leves, Hurto y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 344 segundo aparte, 418, 453 y 287 todos del Código Penal; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”; así como el acusado de auto manifestó: “Cuando ocurrieron los hechos empezó que se iba a negociar las tierra la mitad para ellos y la mitad para los campesinos, luego se convirtió en un relajo, después la gente se metió a trabajar y me acusaron a mi porque decían que yo era el líder, si tuve discusión fuerte y me decían cosas fuerte, si grite y mucho pero nunca la llegue a tocar, ella decía ante que el galpón nos quedara a nosotros prefería quemar ella misma el galpón como al año el gobierno nos da carta agraria y nos da crédito, y empezamos a trabajar la tierra ya el gobierno le pago su bihenechurias, ya la tierra se comenzó a trabajar. Es todo.”; y la defensa alegó: “La subyacencía de este problema es agrario en relación ala posesión de la tierra, esa naturaleza del problema genero un conflicto de intereses y entre la comunidad que ocupaba la tierra y la gente a quienes le fueron entregada las tierras por carta agraria, la comunidad se organiza en una cooperativa llamada los muchachos, y generó un conflicto entre ello, lo cual llevó a que el ministerio público impute a mi defendido el delito de incendio, delito que no esta claramente determinado la participación de mi defendido en el mismo, el cual requiere unos medios de comisión para llegar a realizar ese delito, y este no esta en la acusación, y un soporte técnico que no esta en la acusación, en el delito de lesiones personales, aparece unas lesiones que la víctima lo relaciona a él, porque le siente una animadversión en contra de mi defendido y quedo evidenciado a nivel nacional e internacional; la discusión entre ellos dos fue pública, de la 22 personas de la cooperativa el único que aparece señalado es mi defendido, por eso relacionan las lesiones con mi defendido, porque me pregunto que en donde esta el agavillamiento con quine se unió mi defendido para realizar actividad punible, asimismo dentro de este cúmulo de delito esta el de hurto, el cual también tiene su medio de comisión, y el equipo del cual se señala que se realizo el hurto no puede ser trasladado por mi defendido solo, entonces en donde esta los demás?, en esta causa se avoco el gobierno español, y la procuraduría agraria, pero la finca le fue dado a ello le otorgo una carta agraria, fondafa le otorgo Bs. 320.000.000 para producir azúcar, la señora fue indemnizada, y eso no lo dice, es por ello que lo que se quiere es generar un conflicto de intereses, mi defendido no tiene antecedente y es el adjudicado de la finca, asimismo la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, porque en 17 líneas realiza la descripción de los hechos en el cual se le imputa cuatro delitos, los cuales son autónomos uno de los otros, solicitar la revocatoria de la medida cautelar es improcedente, es por ello que solicito que la acusación no sea admitida por no reunir los requisitos de ley, y de acuerdo con la revisión formal que debe realizar el juez de control, criterio mantenido por el Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional, y la revisión material, esta determinada con la relación de cada uno de los medios de prueba con los delitos y hechos imputados y el nexo de causalidad, aquí tenemos una acusación genérica y pasional, es por ello que solicito que la presente acusación no sea admitida. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima Carelia Marbella Rodríguez Loyo, quien manifestó: “Ante lo que dice el defensor, en la actualidad el siguió al chofer de la casa y lo metió en una calle ciega, se la pasa en la esquina de mi casa para ver cuando entra y cuando sale, la última vez que fui a la finca fui a ser un levantamiento con dos PTJ de 60 hectárea del cual tengo un registro 007 y me hicieron una emboscada para salir de la finca tuve que caminar cuatro horas y me pusieron armas, el señor Alexander continua, me pagaron la finca porque demostré que era mía, ante la asamblea demostré que el crédito que le dieron a ellos fue sobre lo que nosotros sembramos ahí, lo señalo a él, porque el me sigue persiguiendo, y me siento asustada por eso tipo, no es normal que yo aún duerma y tenga miedo, su agresión lo viví yo, y se lo que es sentirse que te encierren en un galpón para quemarme, me golpeo, la guardia nacional se fue porque yo esperaba el camión para sacar mis maquinarias, él va para que el señor Antonio amenazarme, yo me siento perseguida por él, y se la pasa en la esquina de mi casa, la que teme por la integridad física y de mi vida soy yo. Es todo”. Vistos los alegatos de las partes con el estudio exhaustivo y detallado del caso sub. examine se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que de igual forma existen elementos suficientes que permiten evidenciar la perpetración del mismo; considera quien decide que de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 344 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, es evidente que en la presente acusación presentada por el Ministerio Público no existe una relación circunstanciada de cual fue la forma en la que el acusado pudo haber participado en la perpetración del hecho punible, atribuido al acusado como responsable del delito de incendio, por lo que quien decide no puede apreciar con la presente acusación cual fue la conducta individualizada que tuvo el acusado para poder culminar en la comisión del hecho señalado por la Vindicta Pública; ahora bien, en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ha quedado evidentemente demostrado que la victima CARELIA MARBELLA RODRIGUEZ LOYO fue objeto de un incidente que desencadenó en las resultas debidamente determinadas por el Medico Forense como excoriaciones en el cuello, traumatismo labio inferior, traumatismo de tórax que ameritó asistencia medica hospitalaria de un (1) día con un tiempo de curación entre ocho (8) y diez (10) días salvo complicaciones y una asistencia medica ambulatoria e incapacidad hasta la curación; sien embargo el Ministerio Público de igual forma no indica cual fue la participación del ciudadano acusado para la perpetración de las referidas lesiones sufridas por la victima, de igual forma en las actas de entrevista de los ciudadanos LORENZO OLLARVE, la cual riela a los folios seis (6) y siete (7); PETRA MARIA OLLARVES DE ISAZA, la cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9); y JOSE GREGORIO ISAZA ALVAREZ no se evidencia cual fue la conducta individual del acusado siendo que es al único que se señala por la comisión del hecho punible aun cuando indican en las declaraciones que aparentemente se encontraba en compañía de otros ciudadanos; motivo por el cual existe una duda razonable que no fue debidamente determinada en la presentación de la acusación que permita dentro del grupo de individuos y de acciones poder determinar la conducta del acusado de auto.
En este orden de ideas, en relación a la presunta comisión del delito de HURTO, se debe señalar que no han sido indicadas, en las declaraciones presentadas por el Ministerio Publico en la referida acusación, cual fue la conducta y cuales fueron los objetos sustraídos por el acusado; así como tampoco elementos que hagan presumir que el acusado de auto haya sido responsable o participe en la comisión del delito indicado; y, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, cabe destacar que para determinar la perpetración del hecho punible que hoy se atribuye al acusado de auto debe cumplir con las características tipificadas en nuestro código penal venezolano vigente en las cuales se determina claramente que debe haberse cometió un delito en compañía de otras personas para la comisión del mismo y siendo que no se señala en el escrito acusatorio ni como referencia quienes son o fueron las personas que le acompañaron al acusado de auto en la comisión de un hecho punible es por lo que quien decide considera que, ante la evidente insuficiencia de una narración de hechos circunstanciada en la acusación presentada por el Ministerio Público y siendo que habiendo concurrido una serie de actos que aparentemente desencadenaron en una serie de delitos en presencia de un grupo de personas y que las mismas solo lograron poder reconocer a uno solo de los supuestos actores; así como se configura como insuficientes los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público como para imputarle el hecho al ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 615.359 y, en virtud de no existir suficientes elementos probatorios que puedan llevar a la convicción de que dicho imputado haya sido su autor, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; ya que de lo narrado por el ministerio Publico no existe una relación clara y circunstanciada de la conducta del imputado en fecha 14 de Octubre de según lo establece el articulo 326 ordinal 2 de la norma procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos, antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER GERONIMO GARCIA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 615.359, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem. Y lo establecido el articulo 326 ordinal 2 de la norma procesal.
LA JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ
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