1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002097
ASUNTO : UP01-P-2007-002097

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto UP01-P-2007-002097, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 4 entre 3 y 2 del sector copa redonda del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.973.950, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abogado Julio Pino, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda encargado de la Fiscalia Décima con competencia en drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que la conducta se adecua a la referida calificación jurídica en perjuicio de la Nación, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que esta de acuerdo que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y se de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 20 días o el tiempo que considere el Tribunal.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del Acta Policial de fecha 08 de julio los Funcionarios Distinguido Denny Pérez de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desprende que el día 19 de Agosto de 2007, siendo a, los Agentes Ríos Gregorio y Valles Cleivert, todos adscritos a la Comisaría Policial del Municipio José Antonio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y siendo las 03:30 horas de la mañana se encontraban de recorrido a bordo de la unidad P-02, realizando un servicio de patrullaje en el sector el Silencio, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizándose en consecuencia inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía un polvo blanco presuntamente perico, dos (02) envoltorios de papel de color blanco de los cuales se encontraban restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK por lo que de inmediato se le leyeron sus derechos, siendo identificado el sujeto como JULIO CESAR TOVAR VARGAS, quien fue trasladado al Ambulatorio Doctor José Francisco el cual se diagnostico en condiciones generales, con aliento etílico sin hallazgos patológicos y luego de ser evaluado por el Galeno por ordenes del Ministerio Publico fue trasladado hasta la sede de la comandancia de policía por encontrarse a la orden del Ministerio Público.
La conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR TOVAR VARGAS encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 34 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; toda vez que la cantidad incautada es superior a la cantidad mínima exigida en el artículo 36 de la misma ley para considerar que dicha sustancia sería destinada al consumo; por lo tanto, al ser sorprendido el imputado de auto en el mismo momento en que cometía el hecho punible es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que es necesario obtener el resultado de las respectivas experticias, tanto la química ordenada para ser practicada a la sustancia incautada, como la toxicológica ordenada para serle practicada al imputado, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 08 de julio de 2007, se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VARGAS al ser sorprendido cuando mantenía oculta en el interior de sus vestimentas una cantidad significante de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, presuntamente de la droga conocida como “PERICO” “Marihuana” y CRACK lo cual nos hace desvirtuar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 36 de la ley que rige la materia, estimando en consecuencia la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el articulo 34 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, desprendiéndose fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho puesto que fue sorprendido al momento en que poseía las sustancias ilícitas, sin embargo, y en vista a la cantidad incautada considera quien decide que puede serle impuesta al imputado de auto una medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada QUINCE (15) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se decreta la detención del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 4 entre 3 y 2 del sector copa redonda del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.973.950 como Flagrante; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la imposición de la medida cautelar de sustitutiva de libertad en su contra por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6