REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000816
ASUNTO : UP01-P-2008-000816

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el asunto UP01-P-2008-000816 seguido en contra del ciudadano LEOVARDO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 18 de octubre con avenida Zamora casa sin numero del Municipio Cocorote cerca de la Chivera y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.277.357, quien estuvo asistido por la Defensora Publica Cuarta Abogado Gloria Contreras, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Fiscal Abogado NADEXA CAMACARO CARUCI.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 63 de la Ley contra la corrupción y 453 del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, se otorgó la palabra a la Defensa quien solicito que no sea calificada la flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248, solicita que el régimen de presentación sea bastante amplio y se adhiere a la aplicación del procedimiento abreviado. Es Todo.


Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2008, siendo las 05:35 horas de la tarde el Funcionario Julio Gutiérrez adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-034, en compañía del Agente Jhoan Colmenarez específicamente en la cuarta avenida con avenida la Patria, recibieron reporte de la central de comunicaciones, indicando que se dirigieran hasta la cuarta avenida entre avenida la patria y calle18, ya que según llamada telefónica realizada por una ciudadana que no quiso aportar datos de identificación, informando que presuntamente un ciudadano, había sustraigo del interior de una camioneta, Ford Bronco, de color negro, placas 36TFAG, varios objetos entre ellos un radio reproductor, de inmediato se dirigieron al lugar, observando en la esquina de la calle 18, un ciudadano con características similares a las aportadas, que llevaba una bolsa de color negro, y al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios de Seguridad y Orden Publico, acatando al llamado, practicándole la respectiva inspección de personas, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole que expusiera a la vista lo que contenía la bolsa, sacando a relucir, un radio reproductor, de color negro, marca pioneer, y una pantalla de DVD, de color negro, marca Audio Bond, al solicitarle la procedencia de esos objetos, el ciudadano no supo dar una respuesta convincente, notándosele abundante sudoración corporal, luego de utilizar los métodos persuasivos (dialogo), este admitió que los había sustraído de una camioneta de color negro, que se encontraba estacionada en las adyacencias del lugar, seguidamente procedieron a leerle los Derechos Constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándoles las tomas muñecas (esposas), el ciudadano al verse en esta circunstancia, trato de sobornar a la comisión policial ofreciendo gran cantidad de dinero, con la finalidad de dejar el procedimiento sin efecto, procediendo a abordarlo a la unidad policial, trasladándolo hasta el Comando de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, se procedió al traslado del aprehendido al ambulatorio Manuel Alcalá diagnosticándole al examen físico en condiciones generales, trasladándolo hasta la Comandancia General de Policía Posteriormente, se presentó hasta la sede de esa Comisaría el ciudadano WILLIS ALEXANDER UMBRIA ESPINOZA, quien manifestó ser el propietario de los objetos hurtados.

De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 63 de la Ley contra la corrupción y 453 del Código Penal, puesto que varios objetos fueron sustraídos de la camioneta. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió, sin embargo, no existen datos para determinar la fecha y hora en que éste se cometió, ni la identificación del presunto autor o los presuntos autores, puesto que se desconoce cuantas personas participaron en el hecho, sumado a ello, nada refleja el acta policial donde se levantó el procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del imputado es por lo que debe tenerse la no aprehensión como FLAGRANTE por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 06 de marzo de 2008 se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 63 de la Ley contra la corrupción y 453 del Código Penal, este Tribunal decreta una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones cada lunes y jueves de cada semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, No DECRETA La detención del ciudadano LEOVARDO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada lunes y jueves de cada semana en contra del prenombrado imputado, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 63 de la Ley contra la corrupción y 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIS ALEXANDER UMBRIA ESPINOZA. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 6