REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000932
ASUNTO : UP01-P-2008-000932

Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados JORGE LUIS PEREZ HENANDEZ Y FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad números 9.962.906 y 15.387.425, inscritos en I.P.S.A bajos los números 81.707 y 121.624, respectivamente y de este Domicilio, quienes asisten en este acto al ciudadano OSWALDO JOSE CORDOVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.406, domiciliado en la Calle Principal, de la Comunidad de la Virgen, al lado de la Bodega “Mano Abierta, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, mediante el cual presenta QUERELLA dirigida en contra del ciudadano EDINSON ESMIT OCHOA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.805, corresponde al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, debiendo verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas y requisitos exigidos en el artículo 294 del mismo Código, observando en consecuencia lo siguiente: Que la querella presentada adolece de los requisito establecido en el numeral 1° y 2° del artículo 294 del mismo Código, puesto que, aun cuando se identifica al Querellado EDINSON ESMIT OCHOA SANCHEZ, sin embargo, no se indica su Residencia o Domicilio, Edad, ni las relaciones de parentesco del Querellante con el querellado.
Ahora bien, revisados los términos en que es presentado el escrito contentivo de QUERELLA, quien aquí juzga considera que la misma no llena los extremos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a las consideración anteriormente mencionada.

Por las razones expuestas, y por cuanto la Querella presentada por los Abogados JORGE LUIS PEREZ HENANDEZ Y FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva penal, este Tribunal de Control Nº 6 ordena completar el requisito previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de los tres días siguientes a su Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem..
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán