REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2002-000479
ASUNTO : UJ01-S-2002-000479
Siendo el día y hora señalados para realizar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.632, domiciliado en el sector Carampampa, Barrio la Industria, calle 3, casa sin número, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el 25 de febrero de 2002, en perjuicio de la ciudadana Keila Coromoto Gutiérrez, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratifica su escrito acusatorio, exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 25 de febrero de 2002, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando una Comisión Policial que se encontraba realizando labores de patrullaje reciben reporte radiofónico que en la calle 3 del Barrio Las Industrias en San Pablo se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su cónyuge, constatando la veracidad de los hechos, y al momento de practicar su aprehensión sale corriendo introduciéndose en un inmueble vecino amenazando a la Comisión Policial con unas botellas de vidrio partidas, llamando al Ministerio Público, apersonándose en el lugar el Fiscal Auxiliar Quinto para ese momento y luego de una conversación accedió a salir del precitado inmueble para entregarse, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA. Que los hechos se encuentran encuadrados en los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el 25 de febrero de 2002, en perjuicio de la ciudadana Keila Coromoto Gutiérrez, ofreció las pruebas para demostrar su acusación y solicitó la admisión de la acusación y las pruebas. En su oportunidad la Defensa del acusado se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud que los hechos ocurrieron en el año 2002, procediendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y pidió el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción. Conforme el artículo 346 ejusdem el Tribunal tramitó la incidencia planteada por la defensa al oponer la presente excepción y le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines que conteste la misma, manifestando que la defensa debió interponer la excepción con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio oral y público y no consta escrito en el que haya opuesto la excepción y solicita al Tribunal que no sea admitida en derecho.
Al respecto una vez decidida en audiencia la presente incidencia corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual se hace de la manera siguiente:
Escuchada la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, contenida en el artículo 28 numeral 5°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición del Ministerio Público que la misma no sea admitida en derecho por cuanto la Defensa debió oponerla con 5 días hábiles de anticipación a la presente audiencia de juicio oral y público, este Tribunal considera ajustado a derecho conocer de la presente excepción opuesta por la defensa pública, a los fines de salvaguardar los derechos del imputado y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la sentencia N° 2075 de fecha 05-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en los casos de tramitación del proceso por la vía abreviada: “que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación “, sin imponerle a la defensa carga alguna antes de la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, para determinar lo alegado por la defensa se observa que los hechos objetos del presente juicio ocurrieron en fecha 25 de febrero de 2002 aproximadamente a las 05:30 de la tarde. En fecha 27 de febrero de 2002 se realizó la audiencia de presentación del imputado por ante el Tribunal de Control N° 2, en la cual se decretó el procedimiento abreviado y el 24 de abril de 2007 el Tribunal de Control se abocó al conocimiento del asunto y ordena su remisión al Tribunal de Juicio, recibiéndose en fecha 03 de mayo de 2007, y fijando fecha para realizar el juicio oral y público.
Desde el 25 de febrero de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, comenzó a cursar el lapso de prescripción de la acción penal, interrumpiéndose la misma en fecha 27 de febrero de 2002, comenzando a cursar nuevamente en fecha 28 de febrero de 2002, sin que ningún acto o diligencia se realizara que interrumpiera la prescripción conforme el artículo 110 del Código Penal.
Los delitos contemplados en los artículos 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, establecían penas de prisión inferior a 3 años, encuadrando este supuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, prescribiendo la acción penal a los 3 años, contados a partir del día 27 de febrero de 2002, en virtud de haberse interrumpido la prescripción, que se verificaron en fecha 27 de febrero de 2005. Incluso en el presente caso concurre el supuesto de la prescripción judicial o extinción de la acción derivada de la dilación judicial contenido en el artículo 110 del Código Penal, según criterio establecido en la sentencia N° 1118, de fecha 25-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ocurre cuando el juicio se prolongue por un tiempo igual a la prescripción ordinaria más la mitad de la misma. En este caso en particular que se prolongue el proceso por un tiempo igual o mayor a 4 años y 6 meses, que se verificaron en fecha 27 de agosto de 2007, siendo procedente ya que no consta en la causa que la prolongación del juicio o proceso sea imputable al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se decreta la extinción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, causada por la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y así se decide. En consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Cuarta contenida en el artículo 28 numeral 5°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera esta instancia que al establecerse la extinción de la acción penal procede conforme el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2002 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando una Comisión Policial que se encontraba realizando labores de patrullaje reciben reporte radiofónico que en la calle 3 del Barrio Las Industrias en San Pablo se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a su cónyuge, constatando la veracidad de los hechos, y al momento de practicar su aprehensión sale corriendo introduciéndose en un inmueble vecino amenazando a la Comisión Policial con unas botellas de vidrio partidas, llamando al Ministerio Público, apersonándose en el lugar el Fiscal Auxiliar Quinto para ese momento y luego de una conversación accedió a salir del precitado inmueble para entregarse, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA.
DISPOSITIVO
En consecuencia de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: la procedencia por parte de la defensa de oponer excepciones directamente en la audiencia de juicio oral y público cuando el proceso se tramita por el procedimiento especial abreviado. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, causada por la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Cuarta, contenida en el artículo 28 numeral 5°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, por los hechos descritos en este fallo y ocurridos en fecha 25 de febrero de 2002. QUINTO: Revoca las medidas cautelares impuestas al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINOZA COLINA, en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal de Control N° 2.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo
La Secretaria
Abg. Carmen Norellys Rangel
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